La Dirección General de Tributos, bajo la ley 27/2014 que regula en la actualidad el Impuesto sobre Sociedades, entiende que los intereses de demora tienen carácter financiero y, por ello, son deducibles con los límites de los gastos financieros netos (30% del beneficio operativo del ejercicio y, como mínimo, 1 millón de euros). Nos parece muy interesante que se descarte la aplicación de la no deducibilidad por la letra f) del artículo 15 “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, al considerar que para aplicar esta exclusión (y este criterio es válido para otro tipo de gastos) es preciso que la realización del propio gasto esté castigada por el ordenamiento jurídico. No obstante, hay que advertir que se matiza que los intereses de demora del ejercicio son deducibles con los límites mencionados pero, respecto a los de ejercicios anteriores, como gastos contabilizados en ejercicio posterior al de devengo, les será de aplicación el artículo 11.3 que impide su deducibilidad si por esta distinta imputación se deriva una tributación inferior. A este respecto debemos recordar que la Administración tributaria interpreta que existe inferior tributación si el gasto deducido con posterioridad se devengó en ejercicio prescrito.

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