En dos relevantes sentencias dictadas el pasado 23 de marzo (recursos núm. 3688/2019 y 5270/2019), la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo fijó una doctrina jurisprudencial de gran interés, por las implicaciones que puede presentar para el desarrollo de la labor de comprobación por parte de la Administración tributaria: el artículo 141, letra e), de la Ley General Tributaria contiene una reserva legal de procedimiento, imperativa e insoslayable, a tenor de la cual las actuaciones administrativas dirigidas a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales (en el Impuesto sobre Sociedades, en el IVA, etc.), han de ser actuaciones inspectoras y deben llevarse a cabo por los órganos competentes a través del procedimiento inspector, sin que quepa excepción o salvedad respecto de dicha previsión normativa.

De acuerdo con este criterio, contrario a la interpretación que había propugnado la Abogacía del Estado, la circunstancia de que los órganos de gestión tributaria hayan venido realizando con habitualidad actuaciones de comprobación de las entidades sometidas a regímenes fiscales especiales, no puede “reducir al absurdo, como si se tratase de una medida generalmente desproporcionada o excesiva, la obligación de seguir el procedimiento de inspección» que deriva del mandato legal regulado en el artículo 141.e) LGT, «que no admite excusas ni evasivas«. Por ello, esta “práctica, uso o hábito administrativo contrario a la ley” (tal y como lo califica el Tribunal Supremo) basado en la comprobación por parte de los órganos de gestión, no constituye “un argumento de autoridad, ni una fuente interpretativa de las normas jurídicas, máxime con rango de ley; ni tal uso es un aval para respaldar lo que se viene haciendo por el simple hecho de que se viene haciendo, o para resaltar el grave perjuicio que para el interés general supondría desautorizar esa práctica”, toda vez que “no hay un interés general superior, en el orden constitucional, al de que la ley se cumpla (arts. 9.1; 9.3 y 103.1 CE); del mismo modo que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona”.

En este contexto, el Tribunal Supremo recuerda que la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos (liquidaciones) que pongan fin al procedimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria. Así las cosas, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial podría determinar la nulidad de pleno derecho de actos dictados en el seno de procedimientos de gestión tributaria que hayan tenido por objeto comprobar regímenes fiscales especiales, por razón de haber empleado un procedimiento tributario que, al ser diferente al de inspección, resulta inadecuado.

Ir al contenido