La Dirección General de Tributos afirmaba en una consulta vinculante reciente (V4080-15, de 21 de diciembre) que los intereses de demora derivados de actas de inspección eran deducibles, en contra del criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, que había resuelto anteriormente la no deducibilidad (Resolución de fecha 7-5-2015).
La Agencia Tributaria ha emitido un informe para fijar el criterio que aplicará en las actuaciones de comprobación, ante el diferente juicio de los dos órganos citados, la DGT y el TEAC, al tiempo que advierte de la extensión del criterio a los intereses de demora derivados de liquidaciones administrativas originadas en los procedimientos de comprobación
La Agencia Tributaria concluye que no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los intereses de demora de carácter indemnizatorio procedentes de liquidaciones derivadas de procedimientos de comprobación.
En el informe se considera que son deducibles los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, equiparándose a los aplazamientos.
Para finalizar, en aquellos casos en los que sea necesario practicar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento si serían deducibles.
Es posible que la discrepancia no acabe aquí, porque el informe no tiene en cuenta que la resolución del TEAC se apoya en una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 que reitera el criterio de otra sentencia de 24 de octubre de 1998. Esta última sentencia se fundamentaba en el carácter necesario del gasto la razón para considerar no deducibles los intereses de demora, pero con referencia a una declaración a la que se aplicaba la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.
Es muy sorprendente que la DGT interprete de manera razonable el nuevo supuesto de gastos no deducibles del artículo 15.f de la Ley 27/2014, gastos contrarios al ordenamiento jurídico, en el sentido de que estos intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, “sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo”.