Ayer, día 6 de abril de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, Resolución de 4 de abril de 2016 emitida por la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades. En esta Resolución, la Dirección General, mencionando sus consultas vinculantes Nº V4080-15 y Nº V0603-16, señala que el criterio contenido en las mismas, coincidente con el de esta Resolución, es de obligado seguimiento por los órganos de aplicación de los tributos, aunque afecta solo a ejercicios en los que esté vigente la Ley 27/2014, esto es, a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

 

El criterio es que los intereses de demora tributarios, en principio, son deducibles porque contablemente se califican como gastos financieros, en consonancia con la calificación del Tribunal Constitucional.

 

La DGT interpreta el artículo 15 de la Ley 27/2014, en el que se regulan los gastos no deducibles, y llega a la conclusión de que los preceptos regulados en esta norma no son aplicables a los intereses de demora, especialmente el criterio que se establece respecto de la letra f), para considerar que un gasto no es deducible si procede “de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”: el propio gasto tiene que ser ilícito, como un soborno, no puede atribuirse la ilicitud a la mera existencia de defectos formales; estos son gastos que, precisamente, impone el ordenamiento jurídico. Si no se permitiera la deducibilidad y la conducta del obligado tributario fuera sancionable, se incumpliría el principio de “non bis in ídem”.

 

En esta argumentación se recuerda la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, por la que se desarrollan las normas de contabilización del Impuesto sobre Sociedades, en la que se señala que los intereses de demora del ejercicio en curso se contabilizan en la partida de “Gastos financieros”, los intereses de ejercicios anteriores se contabilizan mediante cargo a Reservas cuando, habiendo procedido provisionarlos en ejercicios anteriores, no se hubiera hecho. No obstante, si el reconocimiento se realiza por información adicional, mayor experiencia o conocimiento de nuevos hechos, se cargará en cuentas del subgrupo 66 (gastos financieros), lo cual puede tener mucha incidencia en la deducibilidad de los intereses.

 

En consonancia con la interpretación que la DGT hace en esta Resolución, y dado el carácter financiero de los intereses de demora, estos estarán sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la Ley 27/2014. Hay que tener en cuenta la regla de imputación temporal del artículo 11.3 de la LIS, que puesta en relación con esta Resolución, dispone que los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de PyG, son deducibles con los límites del art. 16 de la LIS. Asimismo, los gastos registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable, serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, y se someten al límite previsto en el artículo 16 de la LIS conjuntamente con el resto de gasto financieros.

 

Para finalizar, los intereses de demora satisfechos por la Administración al contribuyente tienen la consideración de ingresos financieros, y se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

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