A continuación resumimos las principales novedades introducidas en el ámbito tributario por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (BOE del 10 de julio).

1) En relación con la limitación a los pagos en efectivo

Con efectos desde el 11 de julio de 2021 se reduce a 1.000 euros el límite general para realizar pagos en efectivo en las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional (antes del cambio, límite de 2.500 euros). De igual modo, se rebaja a 10.000 euros el umbral si el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúa en calidad de empresario o profesional (anteriormente el límite era de 15.000 euros).

Estos nuevos límites resultarán aplicables a todos los pagos que se efectúen a partir del 11 de julio de 2021, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad a esa fecha.

En el caso de imposición de sanción por quebrantamiento del límite, se establece que el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución de imposición de sanción implicará la terminación del procedimiento sancionador, con aplicación de una reducción del 50% sobre el importe de la sanción.

 

2) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Transmisiones de bienes previamente recibidos por pacto sucesorio

Se modifica el artículo 36 de la Ley del IRPF para establecer que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con entrega de presente, el beneficiario que transmita los bienes adquiridos antes del transcurso del plazo de 5 años desde la celebración del pacto sucesorio, o del fallecimiento del causante/instituyente del pacto (si fuera anterior), se subrogará en la posición del titular originario respecto al valor y fecha de adquisición de los bienes (recibidos por el pacto) que son objeto de transmisión, cuando dicho valor sea inferior al que resulte aplicable por el beneficiario del pacto a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Según el Preámbulo de la Ley 11/2021, con esta modificación se pretende impedir “una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original”.

La norma contempla un régimen transitorio por el cual esta modificación solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes (adquiridos en virtud de pactos sucesorios con eficacia de presente) que se realicen con posterioridad al 11 de julio de 2021.

Aplicabilidad de la reducción del 60% sobre el rendimiento derivado del alquiler de vivienda

Se modifica el artículo 23, apartado 2, de la Ley del IRPF para establecer expresamente que la reducción del 60% en el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda solamente resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento tributario que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

Asimismo se dispone que en ningún caso será de aplicación la reducción del 60% respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos por el alquiler no incluidos en la declaración, o de gastos indebidamente deducidos por el contribuyente y que se regularicen en el marco de algún procedimiento de comprobación, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

 

3) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Modificación sustancial en el parámetro determinante de la base imponible del tributo

Se elimina la referencia al concepto de “valor real” de los bienes y derechos y se sustituye por el término “valor”, que se equipara a valor de mercado, entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. En el caso particular de los bienes inmuebles, se establece que su “valor” será, a modo de valor mínimo, el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, a la fecha de devengo del Impuesto.

En todo caso, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado (respecto de cualquier bien o derecho) o al valor de referencia (en el caso concreto de los inmuebles), la base imponible estará constituida por el valor declarado.

Cuando no exista valor de referencia o dicho valor no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

La norma establece que el valor de referencia solamente se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria con arreglo a dicho valor, o con ocasión de la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación, si se considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado los intereses legítimos del obligado tributario.

En este contexto, cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria dictará resolución previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

De igual forma, la Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios, y también se contempla que emita informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

Además, se establece la imposibilidad de que la Administración pueda iniciar procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia, o declare un valor superior al de referencia.

Reglas de acumulación

Se modifica el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para incluir, como nuevo supuesto de acumulación a efectos de determinar el tipo impositivo medio en la liquidación del tributo, las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas dentro del plazo de 3 años.

Asimismo la acumulación será igualmente aplicable a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de 4 años.

Aplicabilidad de las normativas autonómicas por los no residentes

De conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia, se modifica la Disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones para establecer expresamente que la normativa autonómica del tributo que corresponda en cada caso podrá ser de aplicación por los sujetos no residentes en España, ya se trate de residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo (EEE) o en Estados extracomunitarios o de fuera del EEE.

 

4) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Modificación sustancial en el parámetro determinante de la base imponible del tributo

La determinación de la base imponible en las distintas modalidades del Impuesto ya no se realizará a partir del “valor real” de los bienes o derechos, sino que se tendrá en cuenta su “valor”, que será, con carácter general, el valor de mercado y en el caso particular de los bienes inmuebles, será el valor de referencia (a modo de valor mínimo) previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario a la fecha de devengo del Impuesto. No obstante, prevalecerá el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, si son superiores al valor de mercado/valor de referencia.

Cuando no exista valor de referencia o dicho valor no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del tributo será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

De la misma forma que ocurre en el Impuesto sobre Sucesiones, el valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación si se considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos del obligado tributario.

Cuando se produzca la impugnación del valor de referencia, la Administración resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. También emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

Asimismo se establece la imposibilidad de que la Administración pueda iniciar un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles, cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia o declare un valor superior.

 

5) En el Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 11 de julio de 2021

Valoración de los bienes inmuebles

Se incluye, entre los criterios de valoración de los bienes inmuebles, el valor “determinado” por la Administración, lo que habilita para poder tener en consideración el valor de referencia a efectos de determinar la base imponible del tributo.

Valoración de seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

Se establece una regla especial para la tributación de los seguros de vida sin derecho de rescate. Así, en aquellos supuestos en los que el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el rescate total en la fecha de devengo, el seguro se computará, en la base imponible del tomador, por el valor de la provisión matemática en la citada fecha. Esta regla no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez y otras garantías complementarias de riesgo.

En el ámbito de las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, también se establece una regla especial para contemplar que cuando se perciban dichas rentas, procedentes de un seguro de vida, se computarán por el valor previsto para los seguros de vida (valor de rescate a fecha de devengo del Impuesto o, en su defecto, valor de la provisión matemática a esa fecha).

Aplicabilidad de las normativas autonómicas por los no residentes

Al igual que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se reforma la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio para establecer que cualquier contribuyente no residente (con independencia de que sea residente o no en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo) tendrá derecho a aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que deban tributar en España.

 

6) En el Catastro Inmobiliario

Con efectos desde el 11 de julio de 2021

Determinación del valor de referencia

Se modifica la regulación sobre el valor de referencia contenida en la Disposición final tercera de la Ley del Catastro. De acuerdo con esta norma, la Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden ministerial, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes. Esta resolución se publicará en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el BOE en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el BOE un anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble.

Procedimiento de subsanación de discrepancias

Se modifica el artículo 18 de la Ley del Catastro para establecer que la resolución que se dicte a consecuencia de la tramitación de este procedimiento (que solamente se podrá iniciar de oficio), tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia.

Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones

Se añade un nuevo supuesto de comunicación de datos, a cargo de las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Estas entidades deberán poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

 

7) En el Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021:

Modificación de la regulación de la imposición de salida (“exit tax”) en el caso de traslado de elementos patrimoniales propiedad de una entidad residente, con destino a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

Se reforma el régimen vigente hasta ahora (artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), eliminando la posibilidad de solicitar aplazamiento del pago de la deuda tributaria resultante de integrar la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transferidos fuera del territorio español, hasta el momento de la transmisión de dichos elementos a un tercero. Con el cambio introducido, el aplazamiento se sustituye por un régimen de fraccionamiento de pago del “impuesto de salida” por quintas partes anuales iguales, a solicitud del contribuyente, con devengo de intereses de demora y la obligación de constituir garantías cuando la Administración acredite la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

El fraccionamiento perderá su vigencia, entre otros supuestos, cuando los elementos patrimoniales afectados por el traslado sean objeto de transmisión a terceros o cuando el contribuyente no efectúe el ingreso de las cantidades fraccionadas en el plazo de pago previsto en el fraccionamiento.

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022:

SICAVs: Nuevos requisitos para aplicar el tipo impositivo reducido del 1% y régimen transitorio aplicable a su liquidación y disolución

Se fijan nuevas reglas específicas para determinar el número mínimo de accionistas (100, con carácter general) necesario para que las SICAVs puedan tributar al 1%:

– Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros (determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones), o a 12.500 euros en el caso de SICAVs por compartimentos.

– El número mínimo de accionistas requerido deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.

Quedan excluidas de estas nuevas reglas las SICAVs de inversión libre, las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva y las SICAVs índice cotizadas.

Además, se prevé un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación durante el año 2022, permitiéndose, entre otras medidas, que sus socios (personas físicas o jurídicas) no tributen por las rentas que se pongan de manifiesto en la liquidación si reinvierten la totalidad del dinero o bienes recibidos como cuota de liquidación (no cabe la reinversión parcial) en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003. Esta reinversión debe completarse no más tarde del 31 de julio de 2023.

 

8) En la Ley General Tributaria

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Se modifica de manera sustancial el régimen de recargos. Así, frente al esquema de recargos vigente hasta ahora (porcentajes del 5%, 10% y 15%, para los 3, 6 y 12 primeros meses de retraso, respectivamente, y del 20% a partir de 12 doce meses), los recargos por declaración extemporánea se reducen y se cuantificarán en un porcentaje del 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, hasta que haya transcurrido un periodo de doce meses de retraso. Si la presentación extemporánea se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido, el recargo será del 15%.

No obstante lo anterior, no se exigirán estos recargos si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren los siguientes requisitos:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación (previa a la regularización) se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado.

Las modificaciones introducidas en el régimen de recargos tendrán efecto sobre los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.

Reducciones de las sanciones tributarias

Se eleva al 65% el porcentaje de reducción de las sanciones que deriven de actas con acuerdo (anteriormente la reducción era del 50%) y al 40% la reducción de las sanciones en caso de pronto pago (anteriormente 25%). La reducción de la sanción por conformidad con la regularización no experimenta cambios y se mantiene en el 30%. En este contexto, en los supuestos de conformidad y pronto pago, la reducción efectiva de las sanciones puede alcanzar el 58% (frente al 47,5% que se aplicaba antes).

La norma prevé un régimen transitorio para la aplicación de los nuevos porcentajes de reducción (40%, 65%), que se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.

También se prevé la aplicación de la reducción por pronto pago con el porcentaje del 40% si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que, desde la entrada en vigor de la modificación y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

b) Que en el plazo voluntario de pago abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

Plazo máximo de inicio del procedimiento sancionador

Se amplía el plazo máximo del que dispone la Administración para iniciar los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de procedimientos de comprobación tributaria. El plazo pasa a ser de 6 meses desde que se notifique o se entienda notificada la correspondiente liquidación o resolución resultante de la comprobación (anteriormente el plazo máximo era de 3 meses).

Autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los obligados tributarios

Entre las modificaciones incorporadas, se menciona expresamente que la solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Con carácter general, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento de comprobación, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

En el marco específico de las funciones de la Inspección, se precisa que, cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la solicitud de autorización judicial debe incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa que resulte competente.

Listado de deudores a la Hacienda Pública

Se introducen diversas modificaciones, siendo las más relevantes las siguientes:

Adopción de medidas cautelares

Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Recaudación en período ejecutivo

Se establece expresamente que la reiteración de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Suspensión en el marco de impugnaciones en vía económico-administrativa

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por parte de los tribunales económico-administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente no pueda deducirse la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Asimismo se establece con rango legal que si la deuda derivada del acto impugnado se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

Limitación en el devengo de intereses de demora

Se establece una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del contribuyente, tanto para el caso de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como para las devoluciones de ingresos indebidos. En concreto, a efectos del cálculo de los intereses se excluye el devengo por los períodos que correspondan a dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

Tratándose de devoluciones reconocidas en un procedimiento inspector, se excluyen los días en los que el contribuyente hubiese solicitado que no se realizasen actuaciones, así como los períodos de extensión del plazo por aportación tardía de documentación o por aportación de documentos relacionados con las circunstancias para la aplicación del método de estimación indirecta.

Actuación notarial en el caso de entidades con el NIF revocado

Se añade un nuevo efecto a la publicación en el BOE de la revocación del número de identificación fiscal de una entidad inactiva. Para estos supuestos se establece que los notarios se deberán abstener de autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, salvo rehabilitación del referido número.

Asimismo se modifica la Ley del Notariado para establecer la obligación a cargo de los notarios de incluir el número de identificación fiscal en las escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica. Se prevé también que el Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que los notarios suministren a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Sistemas informáticos: Nuevas obligaciones formales y régimen sancionador específico asociado a su incumplimiento

Con vigencia a los tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 11/2021, se introduce una nueva obligación para los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

En concordancia con esta nueva obligación, se establece un régimen sancionador específico. Se tipifica como nueva infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) permitan llevar contabilidades distintas; b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas; c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable; e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria; f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción.

Asimismo constituirá infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

 

9) En el Impuesto sobre Actividades Económicas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

A los efectos de aplicar la exención en el IAE prevista en el artículo 82.1.c) de la Ley de Haciendas Locales para las entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros, se especifica que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de que exista o no obligación de consolidación contable.

 

10) En los Impuestos Especiales

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Dentro del apartado de infracciones y sanciones de carácter común, se regulan nuevas infracciones:

 

11) Otras modificaciones

Limitación de los efectos de la suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos por el COVID-19

La Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, a consecuencia del estado de alarma decretado en marzo de 2020 a raíz de la emergencia sanitaria por el covid-19. Esta suspensión tendría efectos desde el 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30 de mayo de 2020 (78 días).

La Ley 11/2021 limita los efectos de esta medida al señalar que, en el caso de plazos de prescripción, la suspensión solamente resultará aplicable respecto de aquellos plazos que, sin tener en cuenta la citada suspensión, finalicen antes del 1 de julio de 2021.

Suministro de información acerca de los premios de loterías y apuestas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se establece que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, como operadores designados para la comercialización de juegos de loterías de ámbito estatal, colaborarán con la Administración Tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen. En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

Modificaciones relativas al Régimen Económico y fiscal de Canarias

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 se introducen diversos cambios en relación con el régimen previsto para las empresas inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, así como a los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo realizados en Canarias.

Novedades en relación con las SOCIMI (“Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario”)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se establece un gravamen especial del 15% sobre el importe de los beneficios del ejercicio no distribuidos por estas sociedades, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades (25%) ni estén en plazo legal de reinversión.

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo.

Nuevas obligaciones de información relativas a monedas virtuales

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

De igual forma, quienes proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

En relación con las monedas virtuales, la Ley 11/2021 también ha modificado la Ley General Tributaria para incluir la obligación de declarar en el modelo 720, de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, la información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero sobre las que se detente titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de esta obligación de información.

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