A continuación, resumimos las principales novedades introducidas en diversos ámbitos por el Real Decreto-ley 35/2020 (BOE del 23 de diciembre), cuya entrada en vigor se ha producido el 24 de diciembre.

MEDIDAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA ACTIVIDAD ECONÓMICA

1) El arrendador es un “gran tenedor” de inmuebles (persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) o una empresa o entidad pública

En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, las personas físicas o jurídicas arrendatarias de locales de negocio que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020 podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, la aplicación de una de las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas (vigencia prevista hasta el 9 de mayo de 2021) y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, sin penalización ni devengo de intereses, aplicable durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador, de entre las dos previstas, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, se aplicará la medida solicitada por el arrendatario.

En aquellos contratos de arrendamiento en los que esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas que puede solicitar el arrendatario y tendrán que ser abonados.

Asimismo es preciso indicar que estas medidas a solicitar por el arrendatario no resultarán de aplicación cuando el arrendador se encuentre en concurso de acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicación de las alternativas previstas, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal.

En el caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectase únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, las medidas previstas (reducción de renta / moratoria de pago) también resultarán de aplicación, pero únicamente se aplicarán a la parte del período no cubierta por el acuerdo de las partes.

2) Arrendadores que no tengan la condición de “grandes tenedores” de inmuebles ni sean empresa o entidad pública

Las personas físicas o jurídicas arrendatarias que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020, podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Exclusivamente en el marco del acuerdo que se pueda alcanzar, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo con el arrendador o en el plazo que reste de vigencia del contrato, si dicho plazo es inferior a un año.

Requisitos a cumplir por los arrendatarios, tanto para el supuesto 1) como para el supuesto 2):

– En el caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por un autónomo, se exige que el autónomo arrendatario esté afiliado y en situación de alta a fecha 25 de octubre de 2020 (fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020) en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

– En caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una PYME, se requiere que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para poder formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado (si bien la norma no aclara cómo se deben computar estos límites). Dichos límites son los siguientes: el total de las partidas del activo no supere los 4 millones de euros; el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8 millones de euros; el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

– Tanto para PYMES como para autónomos: Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

La suspensión de actividad se acreditará ante el arrendador mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

– Tanto para PYMES como para autónomos: En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

La reducción de actividad se acreditará ante el arrendador, inicialmente, mediante la presentación de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. Cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FISCAL

Las condiciones para este supuesto especial de aplazamiento, que se aplicará a solicitud del contribuyente y sin aportar garantía, prevén que se difiera el pago por un plazo de seis meses y sin devengo de intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Esta medida se refiere al ámbito de los tributos de competencia estatal y permitirá diferir el pago de deudas cuyo aplazamiento no se autoriza según el régimen general previsto en la Ley General Tributaria, como es el caso de las retenciones e ingresos a cuenta, los tributos repercutidos y los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, las solicitudes de aplazamiento que se presenten deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, no deben superar, en conjunto, la cuantía de 30.000 euros (límite fijado para dispensar de la obligación de aportar garantía por el aplazamiento).

Atendiendo a los antecedes ofrecidos por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que estableció un régimen de aplazamiento similar al que ahora regula el Real Decreto-ley 35/2020, es preciso recordar que, para determinar si a fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento se supera la cuantía conjunta de 30.000 euros, se debe sumar el importe de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se encuentren pendientes de resolver, incluida la que se presente (con independencia de la modalidad o normativa que la regule), así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas que ya se encuentren aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, las personas físicas arrendadoras (que no sean “grandes tenedores”) que tengan contratos de alquiler de inmuebles suscritos con arrendatarios que los destinen al desarrollo de una actividad económica clasificada, según la sección primera de las tarifas del IAE, en la división 6 (“Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones”) o en los grupos 755 (“Agencias de viajes”), 969 (“Otros servicios recreativos, n.c.o.p.”, tales como salones recreativos, salas de baile, discotecas, etc.), 972 (“Salones de peluquería e institutos de belleza”) y 973 (“Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias”), podrán computar en 2021 como gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto derivado del arrendamiento del inmueble, la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado con los arrendatarios a partir de 14 de marzo de 2020 en relación con las mensualidades que se devenguen en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

Este incentivo no resultará de aplicación cuando la rebaja en la renta se compense con posterioridad por parte del arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones; cuando los arrendatarios sean personas o entidades vinculadas con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o cuando arrendador y arrendatario estén unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del IRPF o del Impuesto sobre la Renta de No residentes, que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para tener la consideración de empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021, podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando entre el vencimiento de la obligación de pago y el devengo del Impuesto (en general, 31 de diciembre), haya transcurrido el plazo de tres meses, en lugar de tener que esperar al transcurso del plazo de seis meses previsto con carácter general en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El plazo que reglamentariamente se exige que transcurra entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el momento de la finalización del período impositivo, para que las cantidades pendientes de pago por un inquilino puedan ser consideradas saldos de dudoso cobro y deducidas como gasto para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario derivado del alquiler, se establece en tres meses para los años 2020 y 2021, en lugar del plazo general de seis meses. Con esta reducción del plazo (tres meses en lugar de seis) se pretende anticipar la consideración de dichas cantidades adeudadas como gasto deducible.

Para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF por el método de estimación objetiva en el ejercicio 2020, se aplicará una reducción del 20% (en lugar del 5% previsto hasta ahora) en determinadas actividades. La reducción será de un 35% para actividades vinculadas al comercio minorista y la hostelería.

Estas reducciones del 20% o del 35% se tendrán en cuenta para cuantificar el importe del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020 y para el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021.

De forma análoga y también para las actividades indicada en el Real Decreto-ley, estas reducciones del 20% o del 35% resultarán aplicables en el régimen especial simplificado del IVA para el cálculo de la cuota anual del referido régimen en 2020 y para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se ha determinado en 2020 con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para dicho ejercicio al método de estimación objetiva, podrán volver a aplicar estimación objetiva en 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para ello y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en los plazos que prevé el Real Decreto-ley 35/2020. De igual forma, los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto de actividades económicas se determine en 2020 con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a su aplicación para 2021, podrán volver a estimación objetiva en 2022.

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020 y vigencia indefinida, se modifica la Ley del IRPF para establecer que la exención también resultará aplicable en el caso de trabajo a distancia o no presencial (teletrabajo). De esta forma, las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor (“ticket restaurante” y demás) cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, podrán beneficiarse de la exención con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Las empresas con ERTEs por causa de fuerza mayor basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 por el artículo 1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y cuya actividad se clasifique en los códigos CNAE 4634 (Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales) y 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas), quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos ERTEs que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde el 13 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo); y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La exoneración se aplicará en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

Esta exoneración de cuota es incompatible con las previstas para los ERTEs por impedimento o limitación de actividad que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, y asimismo resultarán de aplicación, entre otros, los límites establecidos en el citado Real Decreto-ley 30/2020 en relación con reparto de dividendos, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.

Las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras. Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

 

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