Parada y Cotelo ha sido seleccionada como colaboradora del IGAPE para asesorar a empresas en operaciones de transmisión o adquisición de unidades productivas

Parada y Cotelo abogados y asesores ha sido seleccionada por el IGAPE como empresa colaboradora para prestar servicios de preparación para la transmisión o adquisición de unidades productivas en el marco del Programa Re-Acciona Covid-19 que será convocado en fechas próximas.

Como entidad colaboradora del IGAPE, nos encargaremos de realizar un asesoramiento integral en el marco operaciones de transmisión o adquisición de unidades productivas que soliciten la ayuda cuyas bases serán publicadas próximamente.

El servicio de preparación para la transmisión o adquisición de unidades productivas.

Nuestro equipo prestará su servicio de asesoramiento y apoyo desde las primeras fases de la operación de transmisión en cuestión, realizando un análisis tanto sobre el valor de la empresa o unidad productiva como sobre los riesgos legales y contingencias asociados a la misma (due diligence), hasta la negociación de las condiciones de la transmisión (contingencias, garantías…) y, finalmente, la formalización de la operación.

Beneficiarios de la ayuda.

  • Empresas y autónomos gallegos con una caída de facturación significativa en el año 2020 respecto del año 2019 que tengan un mínimo de tres empleados o socios trabajadores.
  • Empresas o unidades de negocios que vayan a ser comprados o vendidos, con independencia del tipo de operación que se quiera llevar a cabo (compraventa de empresa, compraventa de negocio, cesión de rama de actividad, fusión, escisión, inversiones de toma de control…).

Fases de desarrollo del servicio.

  • 1ª FASE: Presentación del proyecto y toma de datos.
    Uno o varios miembros del equipo de abogados y asesores fiscales y contables de Parada y Cotelo le harán una presentación del proyecto, mantendrán una o varias entrevistas con los miembros de la empresa y le solicitarán la documentación que sea necesario analizar.
  • 2º FASE: Análisis.
    Una vez recibida la documentación solicitada, un equipo de abogados y asesores fiscales hará un análisis de la misma estudiando los riesgos detectados.
    Una vez finalizado el análisis, los profesionales asignados al proyecto se reunirán con el cliente para transmitirle sus conclusiones y explicarle el plan de trabajo previsto para llevar a cabo la operación de transmisión.
  • 3ª FASE: Ejecución.
    El equipo de Parada y Cotelo redactará cuantos documentos, pactos, acuerdos y contratos resulten oportunos y le acompañará y asesorará durante su formalización.

Si desean recibir más información, pueden ponerse en contacto con nosotros a través del correo electrónico [email protected] y el teléfono 881068265.

Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria

A continuación, resumimos las principales novedades introducidas en diversos ámbitos por el Real Decreto-ley 35/2020 (BOE del 23 de diciembre), cuya entrada en vigor se ha producido el 24 de diciembre.

MEDIDAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA ACTIVIDAD ECONÓMICA

  • En relación con el pago de la renta por parte de PYMEs y autónomos en arrendamientos para uso distinto del de vivienda o de industria, la norma diferencia dos supuestos:

1) El arrendador es un “gran tenedor” de inmuebles (persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) o una empresa o entidad pública

En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, las personas físicas o jurídicas arrendatarias de locales de negocio que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020 podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, la aplicación de una de las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas (vigencia prevista hasta el 9 de mayo de 2021) y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, sin penalización ni devengo de intereses, aplicable durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador, de entre las dos previstas, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, se aplicará la medida solicitada por el arrendatario.

En aquellos contratos de arrendamiento en los que esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas que puede solicitar el arrendatario y tendrán que ser abonados.

Asimismo es preciso indicar que estas medidas a solicitar por el arrendatario no resultarán de aplicación cuando el arrendador se encuentre en concurso de acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicación de las alternativas previstas, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal.

En el caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectase únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, las medidas previstas (reducción de renta / moratoria de pago) también resultarán de aplicación, pero únicamente se aplicarán a la parte del período no cubierta por el acuerdo de las partes.

2) Arrendadores que no tengan la condición de “grandes tenedores” de inmuebles ni sean empresa o entidad pública

Las personas físicas o jurídicas arrendatarias que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020, podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Exclusivamente en el marco del acuerdo que se pueda alcanzar, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo con el arrendador o en el plazo que reste de vigencia del contrato, si dicho plazo es inferior a un año.

Requisitos a cumplir por los arrendatarios, tanto para el supuesto 1) como para el supuesto 2):

– En el caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por un autónomo, se exige que el autónomo arrendatario esté afiliado y en situación de alta a fecha 25 de octubre de 2020 (fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020) en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

– En caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una PYME, se requiere que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para poder formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado (si bien la norma no aclara cómo se deben computar estos límites). Dichos límites son los siguientes: el total de las partidas del activo no supere los 4 millones de euros; el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8 millones de euros; el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

– Tanto para PYMES como para autónomos: Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

La suspensión de actividad se acreditará ante el arrendador mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

– Tanto para PYMES como para autónomos: En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

La reducción de actividad se acreditará ante el arrendador, inicialmente, mediante la presentación de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. Cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FISCAL

  • Régimen especial de aplazamiento de pago de las deudas tributarias correspondientes a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (IVA, retenciones, etc.) cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, para deudores cuyo volumen de operaciones no supere 6.010.121,04 euros en el año 2020

Las condiciones para este supuesto especial de aplazamiento, que se aplicará a solicitud del contribuyente y sin aportar garantía, prevén que se difiera el pago por un plazo de seis meses y sin devengo de intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Esta medida se refiere al ámbito de los tributos de competencia estatal y permitirá diferir el pago de deudas cuyo aplazamiento no se autoriza según el régimen general previsto en la Ley General Tributaria, como es el caso de las retenciones e ingresos a cuenta, los tributos repercutidos y los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, las solicitudes de aplazamiento que se presenten deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, no deben superar, en conjunto, la cuantía de 30.000 euros (límite fijado para dispensar de la obligación de aportar garantía por el aplazamiento).

Atendiendo a los antecedes ofrecidos por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que estableció un régimen de aplazamiento similar al que ahora regula el Real Decreto-ley 35/2020, es preciso recordar que, para determinar si a fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento se supera la cuantía conjunta de 30.000 euros, se debe sumar el importe de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se encuentren pendientes de resolver, incluida la que se presente (con independencia de la modalidad o normativa que la regule), así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas que ya se encuentren aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

  • Incentivo fiscal en el IRPF para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia por parte de arrendadores personas físicas durante el 2021: Nuevo supuesto de gasto deducible para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario por el alquiler de locales a empresarios que desarrollan determinadas actividades económicas

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, las personas físicas arrendadoras (que no sean “grandes tenedores”) que tengan contratos de alquiler de inmuebles suscritos con arrendatarios que los destinen al desarrollo de una actividad económica clasificada, según la sección primera de las tarifas del IAE, en la división 6 (“Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones”) o en los grupos 755 (“Agencias de viajes”), 969 (“Otros servicios recreativos, n.c.o.p.”, tales como salones recreativos, salas de baile, discotecas, etc.), 972 (“Salones de peluquería e institutos de belleza”) y 973 (“Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias”), podrán computar en 2021 como gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto derivado del arrendamiento del inmueble, la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado con los arrendatarios a partir de 14 de marzo de 2020 en relación con las mensualidades que se devenguen en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

Este incentivo no resultará de aplicación cuando la rebaja en la renta se compense con posterioridad por parte del arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones; cuando los arrendatarios sean personas o entidades vinculadas con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o cuando arrendador y arrendatario estén unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

  • Reducción del plazo para atribuir la consideración de gasto deducible a las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, para empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del IRPF o del Impuesto sobre la Renta de No residentes, que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para tener la consideración de empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021, podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando entre el vencimiento de la obligación de pago y el devengo del Impuesto (en general, 31 de diciembre), haya transcurrido el plazo de tres meses, en lugar de tener que esperar al transcurso del plazo de seis meses previsto con carácter general en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  • Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro y puedan ser deducidas como gasto para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario en IRPF en los ejercicios 2020 y 2021

El plazo que reglamentariamente se exige que transcurra entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el momento de la finalización del período impositivo, para que las cantidades pendientes de pago por un inquilino puedan ser consideradas saldos de dudoso cobro y deducidas como gasto para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario derivado del alquiler, se establece en tres meses para los años 2020 y 2021, en lugar del plazo general de seis meses. Con esta reducción del plazo (tres meses en lugar de seis) se pretende anticipar la consideración de dichas cantidades adeudadas como gasto deducible.

  • Reducción del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva (“módulos”) en el IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA

Para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF por el método de estimación objetiva en el ejercicio 2020, se aplicará una reducción del 20% (en lugar del 5% previsto hasta ahora) en determinadas actividades. La reducción será de un 35% para actividades vinculadas al comercio minorista y la hostelería.

Estas reducciones del 20% o del 35% se tendrán en cuenta para cuantificar el importe del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020 y para el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021.

De forma análoga y también para las actividades indicada en el Real Decreto-ley, estas reducciones del 20% o del 35% resultarán aplicables en el régimen especial simplificado del IVA para el cálculo de la cuota anual del referido régimen en 2020 y para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

  • Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se ha determinado en 2020 con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para dicho ejercicio al método de estimación objetiva, podrán volver a aplicar estimación objetiva en 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para ello y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en los plazos que prevé el Real Decreto-ley 35/2020. De igual forma, los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto de actividades económicas se determine en 2020 con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a su aplicación para 2021, podrán volver a estimación objetiva en 2022.

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

  • Ampliación de la exención sobre retribuciones del trabajo en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa para el caso de teletrabajo

Con efectos desde el 1 de enero de 2020 y vigencia indefinida, se modifica la Ley del IRPF para establecer que la exención también resultará aplicable en el caso de trabajo a distancia o no presencial (teletrabajo). De esta forma, las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor (“ticket restaurante” y demás) cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, podrán beneficiarse de la exención con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

  • Medidas en materia de cotización (exoneración de cuotas) vinculadas a los ERTEs por fuerza mayor prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, para determinadas actividades vinculadas a los sectores de turismo, hostelería y comercio

Las empresas con ERTEs por causa de fuerza mayor basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 por el artículo 1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y cuya actividad se clasifique en los códigos CNAE 4634 (Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales) y 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas), quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos ERTEs que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde el 13 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo); y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La exoneración se aplicará en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

Esta exoneración de cuota es incompatible con las previstas para los ERTEs por impedimento o limitación de actividad que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, y asimismo resultarán de aplicación, entre otros, los límites establecidos en el citado Real Decreto-ley 30/2020 en relación con reparto de dividendos, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.

  • Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística

Las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras. Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

 

7 de octubre de 2020: prescripción de acciones personales

Como consecuencia de la modificación experimentada por el Código Civil en el año 2015, a partir del próximo día 7 de octubre de 2020 prescribirán todas las acciones derivadas de obligaciones sujetas a uno de los plazos de prescripción más relevantes para ejercitar acciones judiciales frente a terceros que pudiesen ser exigidas entre el día 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. Todas las que se puedan exigir con fecha posterior al 7 de octubre de 2015, prescribirán en el plazo de cinco años a contar desde el momento en el que sean exigibles, como norma general.

Concretamente, con fecha 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual redujo de 15 a 5 años el plazo general establecido para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción. Dicha modificación entró en vigor al día siguiente al de su publicación. Si bien de forma transitoria las acciones derivadas de situaciones anteriores a la fecha de su entrada en vigor se sometían al plazo de 15 años que era de aplicación anteriormente, el mismo no podría superar los cinco años desde la entrada en vigor de la norma.

Esta reducción del plazo de prescripción resulta de aplicación a situaciones tan relevantes para las relaciones jurídico-económicas como las reclamaciones de deudas o las iniciadas por incumplimientos contractuales, por lo que se trata de una cuestión de gran importancia.

Dado que esta cuestión, en la práctica, afecta a multitud de relaciones jurídicas entre empresas y/o particulares, aconsejamos revisar las relaciones en curso y asesorarse sobre las posibilidades que existen para evitar la prescripción.

El Tribunal Supremo rectifica y resuelve que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario y el Gobierno modifica la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El Tribunal Supremo ha anunciado que ha rectificado la doctrina jurisprudencia fijada en su sentencia dictada el pasado día 16 de octubre de 2018 y que, por lo tanto, resuelve que el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos con garantía hipotecaria deberá ser soportado por el prestatario y no por el acreedor hipotecario.

El pasado día 6 de noviembre, tras más de 15 horas de deliberación, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha decidido rectificar y volver a acoger la doctrina jurisprudencial según la cual el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos con garantía hipotecaria es el prestatario.

Esta decisión, que ha sido tomada en una votación con 15 votos a favor y 13 votos en contra, revoca el cambio de doctrina operado por la sentencia de 16 de octubre de 2018 y termina con las posibilidades de reclamación que se habían abierto para aquellos prestatarios que habían abonado el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos con garantía hipotecaria.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que revisaba tres recursos directamente afectados por el cambio de doctrina, ha afirmado que el texto de las sentencias se publicará en los próximos días.

No obstante, el Gobierno ha modificado mediante Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados estableciendo que “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”, por lo que a partir de ahora el impuesto deberá ser pagado por el acreedor hipotecario.

El Tribunal Supremo resuelve que en los préstamos con garantía hipotecaria el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el acreedor hipotecario y no el prestatario

El pasado día 16 de octubre de 2018 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó una sentencia que rectifica la doctrina del propio Tribunal y considera que, debido al carácter inscribible de las hipotecas y a que el acreedor hipotecario es el principal interesado y beneficiario en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el acreedor hipotecario y no el prestatario.

 

Asimismo, el Tribunal anula, por considerarlo ilegal, el contenido del artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual establece que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamos con garantía se considerará adquirente el prestatario”.

 

En consecuencia, esta resolución posibilita la reclamación de las cantidades pagadas como impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos con garantía hipotecaria.

 

No obstante, por razones de índole económica y social, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha decidido reunirse el próximo día 5 de noviembre de 2018 para decidir si confirma esta nueva doctrina jurisprudencial, por lo que habrá que estar a la espera de lo que acuerde el Tribunal en la citada fecha.

El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, relativos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Tribunal Constitucional considera que dichos preceptos vulneran el principio constitucional de capacidad económica en tanto en cuanto el gravamen no se vincula de manera necesaria a la existencia de un incremento real del valor del bien, sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo.

El Tribunal explica en su sentencia que el objeto del impuesto es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo. Sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno, por lo que el hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período de tiempo implica el pago del impuesto de manera necesaria, a pesar de que no se haya producido un incremento en el valor del bien o, incluso, cuando se haya producido un decremento del mismo, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir conforme a su capacidad económica, tal y como se establece en el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Tras esta sentencia, el legislador deberá modificar la regulación del impuesto de forma que se permita no someter a tributación las situaciones en las que no exista un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea falla a favor de la restitución íntegra de lo abonado por aplicación de las cláusulas suelo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha fallado esta misma mañana a favor de la restitución íntegra de lo abonado en exceso por los clientes bancarios que hubiesen suscrito préstamos hipotecarios que contengan cláusulas suelo que sean declaradas nulas.

La sentencia dictada podría suponer que las entidades financieras se vean obligadas a devolver a sus clientes los importes abonados en exceso por aplicación de las cláusulas suelo durante la vida del préstamo y no solo a partir del 9 de mayo de 2013, como había señalado nuestro Tribunal Supremo y como actualmente sostenían nuestros tribunales de justicia.

El TJUE, sin embargo, ha sentenciado hoy que las entidades deben devolver todo el dinero, pues la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, puesto que tal limitación en el tiempo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la normativa comunitaria.

El Tribunal Supremo anula una cláusula de un préstamo hipotecario que establecía un interés de demora del 19% por considerarla abusiva

El Tribunal Supremo anunció esta mañana que ha dictado una sentencia en la que se acuerda anular una cláusula de un préstamo hipotecario que establecía un tipo de interés de demora del 19% por considerarlo abusivo.

Nuestro Alto Tribunal señala en la noticia que ha publicado que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y por tanto sujeta al control de contenido de abusividad. Para realizar ese control ha tenido en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Considera que procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo hipotecario en el 19%.

El pleno de la sala considera que la consecuencia de la declaración de abusividad de la referida cláusula es su eliminación total.

Pactos sucesorios gallegos. El TEAC unifica doctrina: No hay ganancia patrimonial en IRPF

El TEAC unifica criterio en el ámbito del IRPF respecto a las alteraciones patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación, propia del Derecho Civil Gallego. En estos supuestos estima que no existe ganancia patrimonial sujeta a IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que se trata de una adquisición mortis causa.
En definitiva, el TEAC asume las tesis de los Tribunales en relación con la ausencia de ganancia patrimonial en el IRPF como consecuencia de los pactos sucesorios gallegos.

La responsabilidad de las entidades de crédito por el incumplimiento de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 733/2015, de 21 de diciembre, abre la vía para que puedan recuperar su dinero miles de familias que, en su día, entregaron cantidades anticipadas a cuenta de una futura vivienda a promotoras inmobiliarias que posteriormente fueron declaradas en situación de concurso de acreedores sin que se hubiesen finalizado las obras de construcción de las viviendas.

 

En dicha resolución, se establece la obligación de las entidades bancarias de reintegrar el dinero anticipado por los compradores de viviendas cuando hubiesen admitido estos ingresos en una cuenta de la empresa promotora sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, de 1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

 

De este modo, el Tribunal Supremo unifica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, que habían interpretado estos preceptos de forma divergente, siguiendo la línea favorable al comprador y establece que la responsabilidad que atribuía la referida Ley 57/1968 a las entidades financieras no se limita a una simple obligación formal de exigir la constitución de una garantía para la apertura de la cuenta especial en la que se ingresaban las cantidades anticipadas por los compradores, sino que implica que “las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.