El TJUE declara contrarias al Derecho de la Unión Europea las consecuencias derivadas del incumplimiento, o del cumplimiento extemporáneo o incorrecto, de la obligación de informar los bienes y derechos situados en el extranjero a través del modelo 720

En sentencia dictada el pasado 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que las principales consecuencias asociadas al incumplimiento, o al cumplimiento extemporáneo o incorrecto, de la obligación de presentar declaración informativa de los bienes y derechos situados en el extranjero a través del modelo 720, son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea, dado que restringen de manera desproporcionada la libertad de circulación de capitales reconocida en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE).

La sentencia no declara contraria al Derecho comunitario la obligación en sí misma de presentar un modelo como el 720 para informar sobre bienes y derechos en el extranjero, por lo cabe entender que la presentación del modelo 720 seguirá siendo exigible (el Ministerio de Hacienda no ha anunciado su supresión). Sin embargo, el TJUE señala que las principales consecuencias (sanciones, imprescriptibilidad) vinculadas al incumplimiento de esta obligación informativa o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la misma, “que no tienen equivalente en lo que respecta a los bienes o derechos situados en España, establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos”, lo que puede disuadir a los residentes en territorio español “de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo y constituye, por tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con una normativa que tenía como objetivos garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude fiscal derivado de la ocultación de activos en el extranjero, una restricción a la libre circulación de capitales”.

En este contexto, el TJUE considera que el Reino de España ha incumplido la obligación de garantizar la libertad de circulación de capitales que impone el artículo 63 TFUE, por los siguientes motivos:

1) Infracción del Derecho de la Unión por restringir la libre circulación de capitales “al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción

El Tribunal analizó el artículo 39, apartado 2, de la Ley española del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 121, apartado 6, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y concluye que estos preceptos permiten a la Administración tributaria española regularizar sin limitación temporal estos tributos mediante la inclusión en la base imponible, como ganancias patrimoniales no justificadas, de cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el modelo 720, “incluso cuando esos bienes o derechos hayan entrado en su patrimonio durante un año o un ejercicio ya prescritos en la fecha en que debía cumplir la obligación informativa. En cambio, el contribuyente que ha cumplido en los plazos establecidos esta obligación conserva el beneficio de la prescripción respecto de las eventuales rentas ocultas que hayan servido para adquirir los bienes o derechos que posee en el extranjero”.

El Tribunal considera que de lo anterior “se desprende no solo que la normativa adoptada por el legislador español produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente”. Esto implica, a su juicio, atribuir consecuencias de enorme gravedad a la inobservancia, en plazo, de una obligación formal referida a los bienes o derechos poseídos en el extranjero, o al cumplimiento incorrecto de dicha obligación.

 

2) Vulneración del Derecho de la Unión “al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija” previstas en la Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria en relación con cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el modelo 720.

El TJUE examinó el régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y presunción de obtención de rentas regulado en la Disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, con la previsión de una multa proporcional del 150% en caso de concurrir el supuesto de hecho del artículo 39.2 de la Ley del IRF, o del artículo 121.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De ese análisis concluyó que “debe ponerse de relieve el tipo muy elevado de la multa proporcional establecida, que le confiere un carácter extremadamente represivo y que puede dar lugar en muchos casos, dada la acumulación de aquella con las multas de cuantía fija previstas además por la disposición adicional decimoctava de la LGT, a que el importe total de las cantidades adeudadas por el contribuyente como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información sobre sus bienes o derechos en el extranjero supere el 100 % del valor de esos bienes o derechos, como subraya la Comisión”.

 

3) Infracción del Derecho de la Unión “al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado”.

En relación con el régimen sancionador previsto en la Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria (multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en el modelo 720 o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros, o 100 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración), el Tribunal considera que el importe de estas multas pecuniarias fijas muy elevadas por “el incumplimiento de meras obligaciones declarativas o puramente formales”, no guarda proporción alguna con la cuantía de las sanciones previstas para castigar las infracciones por presentación extemporánea o incorrecta de declaraciones a que se refieren, con carácter general, los artículos 198 y 199 de la Ley General Tributaria. Estas infracciones “resultan comparables puesto que sancionan el incumplimiento de obligaciones análogas” a las que establece la Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria respecto del modelo 720. Para el Tribunal, “las multas pecuniarias fijas previstas por dicha disposición establecen una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales”.

 

Novedades fiscales en la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y en la Ley gallega 18/2021 de medidas fiscales y administrativas

A continuación resumimos las principales novedades fiscales introducidas por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (BOE del 29 de diciembre), y por la Ley gallega 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que acompaña a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2022 (DOG del 31 de diciembre).

LEY 22/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2022 

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efecto desde el 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida:

Modificación de los límites para la reducción a aplicar en la base imponible general del IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, etc.)

El límite general máximo de reducción aplicable por aportaciones individuales del contribuyente queda fijado en 1.500 euros anuales (para el 2021 el límite máximo se había establecido en 2.000 euros). No obstante, el límite puede incrementarse en 8.500 euros adicionales (pudiendo alcanzar, por tanto, un máximo de 10.000 euros anuales de reducción en la base) si dicho incremento procede de contribuciones empresariales o, como novedad, de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social al que se realice la contribución empresarial, siempre que la aportación del empleado tenga importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial. A estos efectos, se establece que las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador (atención a los sistemas de retribución flexible).

No hay variación en el caso de aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea titular/partícipe el cónyuge que no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales. El límite máximo de reducción por dichas aportaciones en favor del cónyuge sigue fijado en 1.000 euros anuales.

Prórroga de los límites excluyentes de estimación objetiva

Se prorrogan para 2022 los límites excluyentes del método de estimación objetiva (en función del volumen de rendimientos íntegros del conjunto de actividades económicas y del volumen de compras) que estuvieron vigentes en 2021. De igual forma, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se prorrogan para 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, vigentes en 2021.

 

2) En el Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida:

Establecimiento de una tributación mínima (cuota líquida mínima) para contribuyentes con cifra de negocios igual o superior a 20 millones de euros en el período impositivo anterior, o que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, con independencia de la cifra de negocios

Se introduce un nuevo artículo (el 30 bis) en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para regular que, bajo determinados requisitos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el porcentaje del 15% sobre la base imponible positiva (resultante de aplicar las reducciones por reservas de capitalización y de nivelación y la reserva por inversiones en Canarias, así como la compensación de bases imponibles negativas). La cuota calculada de este modo tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

A efectos de aplicar esta tributación mínima se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • En primer lugar, se restará de la cuota íntegra (magnitud que resulta de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo que proceda) el importe de las bonificaciones que sean de aplicación. En segundo lugar, se aplicarán sobre la cuota las deducciones para evitar la doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y en la Disposición transitoria 23ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, respetando los límites para estas deducciones vigentes en cada caso. Si a consecuencia de restar de la cuota íntegra las bonificaciones y deducciones por doble imposición que procedan, resulta una cuantía inferior al resultado de aplicar el 15% sobre la base imponible positiva, esa cuantía tendrá, excepcionalmente, la consideración de cuota líquida mínima (aunque sea inferior al 15% de la base imponible) y no se podrán aplicar otras deducciones (por I+D+i, etc.) para minorar esa cuota mínima (las deducciones no aplicadas quedan pendientes para ejercicios siguientes).
  • Por el contrario, en caso de que, tras aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones y deducciones por doble imposición que procedan, resultase una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada como 15% de la base imponible, se podrán aplicar las restantes deducciones a las que se tenga derecho (deducciones por I+D+i, por inversiones en producciones cinematográficas, etc.), respetando en cada caso sus propios límites, hasta llegar al importe de la cuota líquida mínima calculada como 15% de la base imponible positiva. Las cantidades que no se puedan deducir en un ejercicio por superar la cuota mínima, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Modificación en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda

Se reduce al 40% (anteriormente 85%) la bonificación aplicable sobre la parte de cuota íntegra correspondiente a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este régimen especial.

 

3) Otras medidas

Para 2022 se fija en el 3% el interés legal del dinero y en el 3,75% el interés de demora (mismas cuantías que en años anteriores).

El indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) anual queda fijado para el 2022 en 6.948,24 euros. No obstante, en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 8.106,28 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24 euros.

 

LEY 18/2021, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS (Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2022)

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se reducen los tramos de la escala de gravamen autonómica aplicable sobre la base liquidable general (pasan de 7 tramos a 5) y disminuye ligeramente el tipo impositivo aplicable sobre cada tramo. El tipo marginal máximo no cambia y seguirá situado en el 47% en Galicia.

 

2) En el Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introduce, con carácter general, una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra del Impuesto, que permite reducir el pago del tributo.

 

3) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se establece en el 9% (anteriormente era el 10%) el tipo impositivo general aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre inmuebles (salvo los derechos reales de garantía), en la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Inicio de actividad económica y exención del artículo 21 LIS sobre la plusvalía por venta de participaciones: la consulta V2265-21 sobre proyectos fotovoltaicos “greenfield”

La Dirección General de Tributos, en su contestación a consulta vinculante V2265-21, de fecha 12 de agosto de 2021, se ha pronunciado acerca de la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades sobre las plusvalías que se puedan poner de manifiesto en la transmisión de participaciones de entidades promotoras de proyectos de plantas fotovoltaicas que se encuentran en fase “greenfield”. La consulta presenta interés para los inversores en este tipo de proyectos, pero también puede suscitar atención en otros operadores, dado que señala un criterio acerca del momento en el que se puede considerar iniciado el desarrollo de actividades económicas y cómo la fijación de ese momento influye en la aplicación de la exención del 95% del artículo 21 LIS.

El supuesto de hecho analizado en la consulta es el siguiente. La entidad consultante (A) es socia única de la entidad B, que tiene por actividad principal la producción, transporte y distribución de energía y está tramitando los permisos necesarios para la construcción de una planta de energía solar fotovoltaica. El proyecto en cuestión se divide en dos fases: la primera, de tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación; y la segunda, consistente en la obtención de la financiación necesaria y desarrollo y ejecución de la instalación. La entidad B no tiene personal contratado, por lo que la entidad A presta a B todos los servicios de ingeniería, administrativos, etc., precisos para la obtención de los permisos.

La entidad A, según se indica en la consulta, “tiene la posibilidad de vender todas las participaciones sociales de la entidad B al terminar la primera fase, para lo cual llegaría a un acuerdo con el comprador, en virtud del cual la compraventa nacerá en el momento en que la entidad B haya obtenido todos los permisos necesarios para constituir la correspondiente planta solar”. A estos efectos, se estima que cuando se obtengan todos los permisos requeridos y pueda tener lugar la compraventa de participaciones, A habrá poseído la totalidad de las participaciones sociales de B durante más de un año.

La entidad consultante, A, pregunta si la plusvalía (renta positiva) que pueda obtener en la transmisión de las participaciones de la entidad B estaría exenta de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En su contestación, la Dirección General de Tributos expone los requisitos legalmente previstos para el disfrute de  la exención y se detiene específicamente en el referido a si la participada tiene o no la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley (que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica), toda vez que, si concurre la condición de entidad patrimonial, la parte de la plusvalía derivada de la transmisión de la participación que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos (reservas) generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, no tendrá derecho a la exención, según el apartado 5, letra a), del artículo 21 LIS.

En este contexto, a la hora de analizar si los activos de la entidad B se encuentran afectos a una actividad económica, la Dirección General de Tributos considera preciso tener en cuenta que “la entidad B no ha iniciado materialmente la promoción de la planta solar, ya que, tal y como se señala en el escrito de consulta, en el momento de la transmisión se habrá llevado a cabo, exclusivamente, la tramitación y obtención de todos los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación”. De ahí concluye que “no ha habido un inicio material de la actividad de promoción de la planta solar ya que ni la mera intención o voluntad de llevarla a cabo ni las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad, suponen su inicio material. Por tanto, la entidad B no ha realizado una actividad económica y sus activos no se encuentran afectos a la misma”. En consecuencia, a su juicio, cabe considerar que la entidad B es una entidad patrimonial a los efectos del artículo 5.2 de la LIS, de manera que la exención prevista en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS se aplicará, en la medida en que se cumplieran el resto de los requisitos establecidos en el señalado artículo 21, a aquella parte de las rentas obtenidas por la entidad A derivadas de la transmisión de la participación en la entidad B que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por B durante el tiempo de tenencia de la participación”.

Esta conclusión implica, en el caso consultado, que la entidad A tendría que tributar por la parte de la plusvalía que no se corresponda con reservas generadas por B durante la tenencia de la participación. Un criterio como el expuesto puede limitar la cuantía de la exención no solamente en operaciones de transmisión de participaciones como la que se describe en la consulta para el sector fotovoltaico, sino que, por aplicación del mismo razonamiento interpretativo, podría ser extrapolado por la Administración tributaria en el análisis de operaciones en otros sectores que también requieran de actuaciones de tramitación y obtención de permisos, generando controversia acerca de si deben reputadas o no como meros actos preparatorios que no implican la realización de actividad económica.

La Audiencia Nacional anula acuerdo sancionador referido a una operación con inversión del sujeto pasivo en IVA al vulnerar el principio de proporcionalidad

En una interesante sentencia dictada el pasado 12 de mayo (rec. nº 206/2020) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional se analiza un procedimiento sancionador que trae causa de otro de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido que finalizó con la incoación de un acta de conformidad de la que no resultó cuota a ingresar. La Inspección constató la existencia de una operación de compra de un edificio a la que resultaba aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, pero que no había sido declarada por la sociedad adquirente en su autoliquidación de IVA, y dictó acuerdo sancionador en el que atribuyó la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º de la Ley 37/1992 del IVA (“La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley”), infracción que se sanciona, según lo dispuesto en el artículo 171.Uno.4º de la Ley de IVA, con “multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación”.

La entidad recurrente alegó la “improcedencia de la aplicación de la sanción prevista por el artículo 170.Dos de la Ley del IVA «a los supuestos en los que el destinatario tiene derecho a la deducción plena del tributo, conforme al principio de proporcionalidad que rige el Derecho de la Unión«. La Audiencia Nacional, invocando los criterios jurisprudenciales manifestados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, asunto C-564/15) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, asunto C-935/19), concluyó que la sanción impuesta a la entidad había vulnerado el principio de proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del caso, y resolvió anularlo.

Para fundamentar su decisión, el órgano jurisdiccional alude a la inexistencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública, toda vez que la Inspección actuante había reconocido que “en la factura emitida por la entidad vendedora correspondiente a esta operación de compraventa, se recoge como base imponible 88.000.000 euros y cuota de IVA repercutido de 0 euros, «OP. DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO POR APLICACIÓN DEL ART. 84.UNO.2º.E DE LA LEY 37/1992 »«, y que «En los libros de IVA aportados por el contribuyente en el curso de las actuaciones, dicha operación se registra en el libro de facturas recibidas, con fecha 26/01/2015, importe de base imponible 88.000.000 euros y cuota de IVA de 0 euros«. Sin embargo, «en el modelo de declaración-liquidación presentado por el obligado tributario correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2015, el contribuyente no consigna las cuotas de IVA correspondiente a esta operación en la que, tal y como se desprende de los hechos desglosados, resulta ser sujeto pasivo por aplicación del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley de IVA«, por lo que la Inspección decidió «regularizar la declaración presentada por el obligado tributario, que debió proceder a la declaración de la cuota de IVA correspondiente a dicha operación de compraventa en el primer trimestre del ejercicio 2015, fecha en la cual se devenga, procediendo a incrementar el importe del IVA devengado en dicho período en 18.480.000 euros (88.000.000*21%), y el importe del IVA deducible en 18.480.000 euros, estimándose que procede la deducción de dicha cuota al estar en posesión de la factura expedida y al haber registrado en el libro de facturas recibidas dicha operación«.

En este contexto, el tribunal considera que, tal y como está configurada, la infracción de la que trae causa la sanción impuesta a la recurrente no establece ninguna diferencia que permita atender al hecho de que la operación regularizada en este caso no supuso cuota de IVA a ingresar y no permite “modular la sanción en atención a las circunstancias concretas, como, significativamente, a la inexistencia de un perjuicio económico”.

Por ello, “aun estando plenamente justificado que se puedan reprochar incorrecciones en las autoliquidaciones, incluso cuando ello no tiene consecuencias en la recaudación del impuesto, pues no hay que olvidar la otra finalidad de las medidas correctoras, cual es la de prevenir el fraude”, la Audiencia Nacional anula el acuerdo de imposición de sanción al considerar que “el principio de proporcionalidad se vulnera con la imposición de una sanción atendiendo a parámetros automáticos sin tener en cuenta las circunstancias del caso, como, en el supuesto de autos, la ausencia de perjuicio económico, la existencia de la factura en la que consta la operación y el registro de la propia operación en el libro de facturas recibidas, pese a que no se consignara en la declaración-liquidación, no estándose siquiera ante la inobservancia de obligaciones de contabilidad y, todo ello, sin perjuicio del posible encaje de la conducta de la entidad recurrente en otro tipo infractor”.

Cuestiones relativas al valor de referencia de los inmuebles

Una de las principales novedades introducidas en el ámbito tributario por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha tenido por objeto modificar el parámetro determinante de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al sustituir el concepto de “valor real” de los bienes y derechos y por el término “valor”. En el caso particular de los bienes inmuebles, se estableció que su “valor” será, a modo de valor mínimo, el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario a la fecha de devengo del tributo que corresponda.

En el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio también se efectuó una modificación legal consistente en incluir, entre los criterios de valoración de los bienes inmuebles, el valor “determinado” por la Administración, lo que habilita para poder tomar en consideración el valor de referencia a efectos de cuantificar la base imponible del Impuesto.

En este contexto, a la espera de que se aprueben los desarrollos normativos precisos para la implantación del valor de referencia a partir del año 2022 y ante la ausencia, por el momento, de criterios interpretativos emitidos por la Dirección General de Tributos en relación con esta materia, la Dirección General del Catastro ha publicado en su portal web una serie de “preguntas frecuentes sobre el valor de referencia” de los inmuebles en las que se analizan diversas cuestiones sobre dicho parámetro que ayudan a comprender el alcance de la modificación que representa para la gestión tributaria y catastral.

Por su interés, se transcriben a continuación las principales consideraciones manifestadas por la Dirección General del Catastro en las “preguntas frecuentes” publicadas:

¿Qué es el valor de referencia de un inmueble?

Es el determinado por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público, en función de las características catastrales de cada inmueble.

El valor de referencia no superará el valor de mercado. Para ello, se aplicará un factor de minoración en su determinación.

¿Cómo afecta el valor de referencia al valor catastral? ¿Cómo afecta el valor de referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles?

El valor de referencia no afecta al valor catastral vigente en modo alguno. No tiene ningún efecto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y tampoco en el resto de los impuestos que tienen el valor catastral como base imponible.

¿Qué función tiene el valor de referencia y a qué impuestos afecta?

Además de su función descriptiva, el valor de referencia de cada inmueble servirá como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando una operación de transmisión de un inmueble esté sujeta a uno de estos impuestos, el valor de referencia de dicho inmueble será la base imponible del tributo correspondiente. No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada son superiores al valor de referencia del inmueble, se tomará como base imponible el valor declarado/precio pactado y no el valor de referencia.

Cuando el valor de referencia haya sido base imponible en el tributo que grave la adquisición de un inmueble, ese valor se tendrá en cuenta a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, según la Dirección General del Catastro, el valor de referencia solamente podrá afectar al Impuesto sobre el Patrimonio en lo que se refiere a inmuebles adquiridos a partir del 1 de enero de 2022 y no afecta al patrimonio inmobiliario preexistente (adquirido antes del 2022).

¿Qué diferencias existen entre el valor catastral y el valor de referencia de los inmuebles urbanos?

El valor catastral de los inmuebles se actualiza, en su caso, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Es un dato protegido, por lo que no se publica, y su revisión se produce, en el caso de inmuebles urbanos, en el marco de procedimientos de valoración colectiva.

En cambio, el valor de referencia de los inmuebles urbanos se determinará año a año, de forma simultánea en todos los municipios. No estará protegido y se publicará de forma permanente en la Sede Electrónica del Catastro.

¿Cómo se determina el valor de referencia de los inmuebles?

El valor de referencia de los inmuebles se determinará, año a año, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante notario, y obtenidos en el marco de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.

Estos módulos se asignarán a los productos inmobiliarios representativos por zonas del territorio llamadas ámbitos territoriales homogéneos de valoración, y se corresponderán con los precios medios de las compraventas.

En el caso de bienes inmuebles urbanos, la Dirección General del Catastro calculará el valor de referencia de un inmueble concreto a partir del módulo de valor medio aplicable en el ámbito en el que se ubique, teniendo en cuenta las diferencias de categorías, antigüedad y estado de conservación entre este inmueble y el producto inmobiliario representativo al que se refiera el módulo. Para ello se usará, transitoriamente, la normativa de valoración catastral.

En el caso de bienes inmuebles rústicos sin construcción, el valor de referencia se calculará a partir del módulo de valor medio, en función de sus características, y de los factores correctores por localización, agronómicos y socioeconómicos que se determinen en el informe anual del mercado inmobiliario correspondiente.

En todo caso, con el fin de que los valores de referencia no superen los valores de mercado, se aplicarán los factores de minoración que se determinen mediante Orden Ministerial.

Los módulos de valor medio aplicables en cada caso se publicarán anualmente, en forma de mapas de valores, en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). En dicha Sede será posible consultar los importes de los módulos, las características de los productos inmobiliarios representativos, y la delimitación de los ámbitos territoriales.

La forma de individualizar el valor de referencia de cada inmueble a partir de los módulos de valor medio correspondientes, por medio de coeficientes y reglas de cálculo, se detallará en resoluciones anuales de la Dirección General del Catastro, que también se publicarán en la Sede Electrónica del Catastro.

¿Dónde y cómo se puede conocer el valor de referencia de un inmueble a una determinada fecha?

Los valores de referencia individualizados estarán disponibles en la Sede Electrónica del Catastro en 2022, una vez tramitado el procedimiento para su determinación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En dicha Sede Electrónica, los titulares catastrales también podrán conocer los elementos que se han aplicado en la determinación individualizada del valor de referencia de sus inmuebles. Asimismo, a partir de 2022, los valores de referencia serán facilitados a través de la Línea Directa del Catastro (teléfonos de atención telefónica 91 387 45 50 y 902 37 36 35) y en las Gerencias del Catastro.

¿Qué productos se podrán obtener sobre el valor de referencia de un inmueble?

La Sede Electrónica del Catastro ofrecerá la posibilidad de consultar y certificar el valor de referencia de un inmueble a una determinada fecha.

Además, los titulares catastrales podrán obtener un certificado de motivación del valor de referencia a una determinada fecha, a fin de que dispongan de todos los datos y elementos técnicos empleados para su determinación.

¿Qué se puede hacer en caso de disconformidad con el valor de referencia de un inmueble?

Cuando el valor de referencia sirva de base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrá impugnarse dicho valor ante la Administración tributaria correspondiente, con ocasión de las rectificaciones de sus autoliquidaciones o de la presentación de recursos contra las liquidaciones que en su caso se practiquen con arreglo a dicho valor.

Además, en cualquier momento, en caso de disconformidad con los datos descriptivos del inmueble en el Catastro, se podrán instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores…).

El Tribunal Supremo resuelve que existe reserva legal a favor del procedimiento inspector para comprobar la aplicación de regímenes tributarios especiales

En dos relevantes sentencias dictadas el pasado 23 de marzo (recursos núm. 3688/2019 y 5270/2019), la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo fijó una doctrina jurisprudencial de gran interés, por las implicaciones que puede presentar para el desarrollo de la labor de comprobación por parte de la Administración tributaria: el artículo 141, letra e), de la Ley General Tributaria contiene una reserva legal de procedimiento, imperativa e insoslayable, a tenor de la cual las actuaciones administrativas dirigidas a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales (en el Impuesto sobre Sociedades, en el IVA, etc.), han de ser actuaciones inspectoras y deben llevarse a cabo por los órganos competentes a través del procedimiento inspector, sin que quepa excepción o salvedad respecto de dicha previsión normativa.

De acuerdo con este criterio, contrario a la interpretación que había propugnado la Abogacía del Estado, la circunstancia de que los órganos de gestión tributaria hayan venido realizando con habitualidad actuaciones de comprobación de las entidades sometidas a regímenes fiscales especiales, no puede “reducir al absurdo, como si se tratase de una medida generalmente desproporcionada o excesiva, la obligación de seguir el procedimiento de inspección» que deriva del mandato legal regulado en el artículo 141.e) LGT, «que no admite excusas ni evasivas«. Por ello, esta “práctica, uso o hábito administrativo contrario a la ley” (tal y como lo califica el Tribunal Supremo) basado en la comprobación por parte de los órganos de gestión, no constituye “un argumento de autoridad, ni una fuente interpretativa de las normas jurídicas, máxime con rango de ley; ni tal uso es un aval para respaldar lo que se viene haciendo por el simple hecho de que se viene haciendo, o para resaltar el grave perjuicio que para el interés general supondría desautorizar esa práctica”, toda vez que “no hay un interés general superior, en el orden constitucional, al de que la ley se cumpla (arts. 9.1; 9.3 y 103.1 CE); del mismo modo que el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona”.

En este contexto, el Tribunal Supremo recuerda que la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos (liquidaciones) que pongan fin al procedimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria. Así las cosas, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial podría determinar la nulidad de pleno derecho de actos dictados en el seno de procedimientos de gestión tributaria que hayan tenido por objeto comprobar regímenes fiscales especiales, por razón de haber empleado un procedimiento tributario que, al ser diferente al de inspección, resulta inadecuado.

Parada y Cotelo ha sido seleccionada como colaboradora del IGAPE para asesorar a empresas en operaciones de transmisión o adquisición de unidades productivas

Parada y Cotelo abogados y asesores ha sido seleccionada por el IGAPE como empresa colaboradora para prestar servicios de preparación para la transmisión o adquisición de unidades productivas en el marco del Programa Re-Acciona Covid-19 que será convocado en fechas próximas.

Como entidad colaboradora del IGAPE, nos encargaremos de realizar un asesoramiento integral en el marco operaciones de transmisión o adquisición de unidades productivas que soliciten la ayuda cuyas bases serán publicadas próximamente.

El servicio de preparación para la transmisión o adquisición de unidades productivas.

Nuestro equipo prestará su servicio de asesoramiento y apoyo desde las primeras fases de la operación de transmisión en cuestión, realizando un análisis tanto sobre el valor de la empresa o unidad productiva como sobre los riesgos legales y contingencias asociados a la misma (due diligence), hasta la negociación de las condiciones de la transmisión (contingencias, garantías…) y, finalmente, la formalización de la operación.

Beneficiarios de la ayuda.

  • Empresas y autónomos gallegos con una caída de facturación significativa en el año 2020 respecto del año 2019 que tengan un mínimo de tres empleados o socios trabajadores.
  • Empresas o unidades de negocios que vayan a ser comprados o vendidos, con independencia del tipo de operación que se quiera llevar a cabo (compraventa de empresa, compraventa de negocio, cesión de rama de actividad, fusión, escisión, inversiones de toma de control…).

Fases de desarrollo del servicio.

  • 1ª FASE: Presentación del proyecto y toma de datos.
    Uno o varios miembros del equipo de abogados y asesores fiscales y contables de Parada y Cotelo le harán una presentación del proyecto, mantendrán una o varias entrevistas con los miembros de la empresa y le solicitarán la documentación que sea necesario analizar.
  • 2º FASE: Análisis.
    Una vez recibida la documentación solicitada, un equipo de abogados y asesores fiscales hará un análisis de la misma estudiando los riesgos detectados.
    Una vez finalizado el análisis, los profesionales asignados al proyecto se reunirán con el cliente para transmitirle sus conclusiones y explicarle el plan de trabajo previsto para llevar a cabo la operación de transmisión.
  • 3ª FASE: Ejecución.
    El equipo de Parada y Cotelo redactará cuantos documentos, pactos, acuerdos y contratos resulten oportunos y le acompañará y asesorará durante su formalización.

Si desean recibir más información, pueden ponerse en contacto con nosotros a través del correo electrónico [email protected] y el teléfono 881068265.

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

A continuación resumimos las principales novedades introducidas en el ámbito tributario por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (BOE del 10 de julio).

1) En relación con la limitación a los pagos en efectivo

Con efectos desde el 11 de julio de 2021 se reduce a 1.000 euros el límite general para realizar pagos en efectivo en las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional (antes del cambio, límite de 2.500 euros). De igual modo, se rebaja a 10.000 euros el umbral si el pagador es una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúa en calidad de empresario o profesional (anteriormente el límite era de 15.000 euros).

Estos nuevos límites resultarán aplicables a todos los pagos que se efectúen a partir del 11 de julio de 2021, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad a esa fecha.

En el caso de imposición de sanción por quebrantamiento del límite, se establece que el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución de imposición de sanción implicará la terminación del procedimiento sancionador, con aplicación de una reducción del 50% sobre el importe de la sanción.

 

2) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Transmisiones de bienes previamente recibidos por pacto sucesorio

Se modifica el artículo 36 de la Ley del IRPF para establecer que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con entrega de presente, el beneficiario que transmita los bienes adquiridos antes del transcurso del plazo de 5 años desde la celebración del pacto sucesorio, o del fallecimiento del causante/instituyente del pacto (si fuera anterior), se subrogará en la posición del titular originario respecto al valor y fecha de adquisición de los bienes (recibidos por el pacto) que son objeto de transmisión, cuando dicho valor sea inferior al que resulte aplicable por el beneficiario del pacto a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Según el Preámbulo de la Ley 11/2021, con esta modificación se pretende impedir “una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original”.

La norma contempla un régimen transitorio por el cual esta modificación solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes (adquiridos en virtud de pactos sucesorios con eficacia de presente) que se realicen con posterioridad al 11 de julio de 2021.

Aplicabilidad de la reducción del 60% sobre el rendimiento derivado del alquiler de vivienda

Se modifica el artículo 23, apartado 2, de la Ley del IRPF para establecer expresamente que la reducción del 60% en el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda solamente resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento tributario que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

Asimismo se dispone que en ningún caso será de aplicación la reducción del 60% respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos por el alquiler no incluidos en la declaración, o de gastos indebidamente deducidos por el contribuyente y que se regularicen en el marco de algún procedimiento de comprobación, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

 

3) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Modificación sustancial en el parámetro determinante de la base imponible del tributo

Se elimina la referencia al concepto de “valor real” de los bienes y derechos y se sustituye por el término “valor”, que se equipara a valor de mercado, entendido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. En el caso particular de los bienes inmuebles, se establece que su “valor” será, a modo de valor mínimo, el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, a la fecha de devengo del Impuesto.

En todo caso, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado (respecto de cualquier bien o derecho) o al valor de referencia (en el caso concreto de los inmuebles), la base imponible estará constituida por el valor declarado.

Cuando no exista valor de referencia o dicho valor no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

La norma establece que el valor de referencia solamente se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria con arreglo a dicho valor, o con ocasión de la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación, si se considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado los intereses legítimos del obligado tributario.

En este contexto, cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria dictará resolución previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

De igual forma, la Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios, y también se contempla que emita informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

Además, se establece la imposibilidad de que la Administración pueda iniciar procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia, o declare un valor superior al de referencia.

Reglas de acumulación

Se modifica el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para incluir, como nuevo supuesto de acumulación a efectos de determinar el tipo impositivo medio en la liquidación del tributo, las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas dentro del plazo de 3 años.

Asimismo la acumulación será igualmente aplicable a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de 4 años.

Aplicabilidad de las normativas autonómicas por los no residentes

De conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia, se modifica la Disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones para establecer expresamente que la normativa autonómica del tributo que corresponda en cada caso podrá ser de aplicación por los sujetos no residentes en España, ya se trate de residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo (EEE) o en Estados extracomunitarios o de fuera del EEE.

 

4) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Modificación sustancial en el parámetro determinante de la base imponible del tributo

La determinación de la base imponible en las distintas modalidades del Impuesto ya no se realizará a partir del “valor real” de los bienes o derechos, sino que se tendrá en cuenta su “valor”, que será, con carácter general, el valor de mercado y en el caso particular de los bienes inmuebles, será el valor de referencia (a modo de valor mínimo) previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario a la fecha de devengo del Impuesto. No obstante, prevalecerá el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, si son superiores al valor de mercado/valor de referencia.

Cuando no exista valor de referencia o dicho valor no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del tributo será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

De la misma forma que ocurre en el Impuesto sobre Sucesiones, el valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación si se considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos del obligado tributario.

Cuando se produzca la impugnación del valor de referencia, la Administración resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. También emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

Asimismo se establece la imposibilidad de que la Administración pueda iniciar un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles, cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia o declare un valor superior.

 

5) En el Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 11 de julio de 2021

Valoración de los bienes inmuebles

Se incluye, entre los criterios de valoración de los bienes inmuebles, el valor “determinado” por la Administración, lo que habilita para poder tener en consideración el valor de referencia a efectos de determinar la base imponible del tributo.

Valoración de seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

Se establece una regla especial para la tributación de los seguros de vida sin derecho de rescate. Así, en aquellos supuestos en los que el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el rescate total en la fecha de devengo, el seguro se computará, en la base imponible del tomador, por el valor de la provisión matemática en la citada fecha. Esta regla no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez y otras garantías complementarias de riesgo.

En el ámbito de las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, también se establece una regla especial para contemplar que cuando se perciban dichas rentas, procedentes de un seguro de vida, se computarán por el valor previsto para los seguros de vida (valor de rescate a fecha de devengo del Impuesto o, en su defecto, valor de la provisión matemática a esa fecha).

Aplicabilidad de las normativas autonómicas por los no residentes

Al igual que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se reforma la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio para establecer que cualquier contribuyente no residente (con independencia de que sea residente o no en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo) tendrá derecho a aplicar la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que deban tributar en España.

 

6) En el Catastro Inmobiliario

Con efectos desde el 11 de julio de 2021

Determinación del valor de referencia

Se modifica la regulación sobre el valor de referencia contenida en la Disposición final tercera de la Ley del Catastro. De acuerdo con esta norma, la Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden ministerial, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes. Esta resolución se publicará en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el BOE en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el BOE un anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble.

Procedimiento de subsanación de discrepancias

Se modifica el artículo 18 de la Ley del Catastro para establecer que la resolución que se dicte a consecuencia de la tramitación de este procedimiento (que solamente se podrá iniciar de oficio), tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia.

Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones

Se añade un nuevo supuesto de comunicación de datos, a cargo de las entidades locales o, en su caso, las entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Estas entidades deberán poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, siempre que se cumplan los términos y condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro.

 

7) En el Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021:

Modificación de la regulación de la imposición de salida (“exit tax”) en el caso de traslado de elementos patrimoniales propiedad de una entidad residente, con destino a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

Se reforma el régimen vigente hasta ahora (artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), eliminando la posibilidad de solicitar aplazamiento del pago de la deuda tributaria resultante de integrar la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transferidos fuera del territorio español, hasta el momento de la transmisión de dichos elementos a un tercero. Con el cambio introducido, el aplazamiento se sustituye por un régimen de fraccionamiento de pago del “impuesto de salida” por quintas partes anuales iguales, a solicitud del contribuyente, con devengo de intereses de demora y la obligación de constituir garantías cuando la Administración acredite la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

El fraccionamiento perderá su vigencia, entre otros supuestos, cuando los elementos patrimoniales afectados por el traslado sean objeto de transmisión a terceros o cuando el contribuyente no efectúe el ingreso de las cantidades fraccionadas en el plazo de pago previsto en el fraccionamiento.

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022:

SICAVs: Nuevos requisitos para aplicar el tipo impositivo reducido del 1% y régimen transitorio aplicable a su liquidación y disolución

Se fijan nuevas reglas específicas para determinar el número mínimo de accionistas (100, con carácter general) necesario para que las SICAVs puedan tributar al 1%:

– Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros (determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones), o a 12.500 euros en el caso de SICAVs por compartimentos.

– El número mínimo de accionistas requerido deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.

Quedan excluidas de estas nuevas reglas las SICAVs de inversión libre, las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva y las SICAVs índice cotizadas.

Además, se prevé un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación durante el año 2022, permitiéndose, entre otras medidas, que sus socios (personas físicas o jurídicas) no tributen por las rentas que se pongan de manifiesto en la liquidación si reinvierten la totalidad del dinero o bienes recibidos como cuota de liquidación (no cabe la reinversión parcial) en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003. Esta reinversión debe completarse no más tarde del 31 de julio de 2023.

 

8) En la Ley General Tributaria

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo

Se modifica de manera sustancial el régimen de recargos. Así, frente al esquema de recargos vigente hasta ahora (porcentajes del 5%, 10% y 15%, para los 3, 6 y 12 primeros meses de retraso, respectivamente, y del 20% a partir de 12 doce meses), los recargos por declaración extemporánea se reducen y se cuantificarán en un porcentaje del 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, hasta que haya transcurrido un periodo de doce meses de retraso. Si la presentación extemporánea se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido, el recargo será del 15%.

No obstante lo anterior, no se exigirán estos recargos si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren los siguientes requisitos:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación (previa a la regularización) se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado.

Las modificaciones introducidas en el régimen de recargos tendrán efecto sobre los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.

Reducciones de las sanciones tributarias

Se eleva al 65% el porcentaje de reducción de las sanciones que deriven de actas con acuerdo (anteriormente la reducción era del 50%) y al 40% la reducción de las sanciones en caso de pronto pago (anteriormente 25%). La reducción de la sanción por conformidad con la regularización no experimenta cambios y se mantiene en el 30%. En este contexto, en los supuestos de conformidad y pronto pago, la reducción efectiva de las sanciones puede alcanzar el 58% (frente al 47,5% que se aplicaba antes).

La norma prevé un régimen transitorio para la aplicación de los nuevos porcentajes de reducción (40%, 65%), que se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.

También se prevé la aplicación de la reducción por pronto pago con el porcentaje del 40% si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que, desde la entrada en vigor de la modificación y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

b) Que en el plazo voluntario de pago abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

Plazo máximo de inicio del procedimiento sancionador

Se amplía el plazo máximo del que dispone la Administración para iniciar los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de procedimientos de comprobación tributaria. El plazo pasa a ser de 6 meses desde que se notifique o se entienda notificada la correspondiente liquidación o resolución resultante de la comprobación (anteriormente el plazo máximo era de 3 meses).

Autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los obligados tributarios

Entre las modificaciones incorporadas, se menciona expresamente que la solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Con carácter general, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento de comprobación, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

En el marco específico de las funciones de la Inspección, se precisa que, cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la solicitud de autorización judicial debe incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa que resulte competente.

Listado de deudores a la Hacienda Pública

Se introducen diversas modificaciones, siendo las más relevantes las siguientes:

  • Se sitúa en 600.000 euros (antes 1 millón de euros) el importe total de deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso cuya superación conlleva la inclusión en el listado
  • Se incluye expresamente en el listado de deudores, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios
  • Se habilita la posibilidad de exclusión del listado para los deudores que paguen la totalidad de la cantidad adeudada antes de la finalización del plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de inclusión en el listado

Adopción de medidas cautelares

Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Recaudación en período ejecutivo

Se establece expresamente que la reiteración de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, así como las solicitudes de suspensión y pago en especie, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

Suspensión en el marco de impugnaciones en vía económico-administrativa

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por parte de los tribunales económico-administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente no pueda deducirse la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Asimismo se establece con rango legal que si la deuda derivada del acto impugnado se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

Limitación en el devengo de intereses de demora

Se establece una limitación en el devengo de los intereses de demora en favor del contribuyente, tanto para el caso de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como para las devoluciones de ingresos indebidos. En concreto, a efectos del cálculo de los intereses se excluye el devengo por los períodos que correspondan a dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

Tratándose de devoluciones reconocidas en un procedimiento inspector, se excluyen los días en los que el contribuyente hubiese solicitado que no se realizasen actuaciones, así como los períodos de extensión del plazo por aportación tardía de documentación o por aportación de documentos relacionados con las circunstancias para la aplicación del método de estimación indirecta.

Actuación notarial en el caso de entidades con el NIF revocado

Se añade un nuevo efecto a la publicación en el BOE de la revocación del número de identificación fiscal de una entidad inactiva. Para estos supuestos se establece que los notarios se deberán abstener de autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, salvo rehabilitación del referido número.

Asimismo se modifica la Ley del Notariado para establecer la obligación a cargo de los notarios de incluir el número de identificación fiscal en las escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica. Se prevé también que el Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que los notarios suministren a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Sistemas informáticos: Nuevas obligaciones formales y régimen sancionador específico asociado a su incumplimiento

Con vigencia a los tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 11/2021, se introduce una nueva obligación para los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

En concordancia con esta nueva obligación, se establece un régimen sancionador específico. Se tipifica como nueva infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) permitan llevar contabilidades distintas; b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas; c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable; e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria; f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción.

Asimismo constituirá infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

 

9) En el Impuesto sobre Actividades Económicas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

A los efectos de aplicar la exención en el IAE prevista en el artículo 82.1.c) de la Ley de Haciendas Locales para las entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros, se especifica que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de que exista o no obligación de consolidación contable.

 

10) En los Impuestos Especiales

Con efectos desde el 11 de julio de 2021:

Dentro del apartado de infracciones y sanciones de carácter común, se regulan nuevas infracciones:

  • Por la existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria del 50% de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
  • Por el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en la normativa, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios. El importe de la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 50% del importe del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidos legal o reglamentariamente. En el caso de que la infracción no se califique como grave, la sanción será del 10% del importe del beneficio fiscal.

 

11) Otras modificaciones

Limitación de los efectos de la suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos por el COVID-19

La Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, a consecuencia del estado de alarma decretado en marzo de 2020 a raíz de la emergencia sanitaria por el covid-19. Esta suspensión tendría efectos desde el 14 de marzo (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020) hasta el 30 de mayo de 2020 (78 días).

La Ley 11/2021 limita los efectos de esta medida al señalar que, en el caso de plazos de prescripción, la suspensión solamente resultará aplicable respecto de aquellos plazos que, sin tener en cuenta la citada suspensión, finalicen antes del 1 de julio de 2021.

Suministro de información acerca de los premios de loterías y apuestas

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, se establece que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, como operadores designados para la comercialización de juegos de loterías de ámbito estatal, colaborarán con la Administración Tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen. En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

Modificaciones relativas al Régimen Económico y fiscal de Canarias

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 se introducen diversos cambios en relación con el régimen previsto para las empresas inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, así como a los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo realizados en Canarias.

Novedades en relación con las SOCIMI (“Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario”)

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se establece un gravamen especial del 15% sobre el importe de los beneficios del ejercicio no distribuidos por estas sociedades, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades (25%) ni estén en plazo legal de reinversión.

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo.

Nuevas obligaciones de información relativas a monedas virtuales

Con efectos desde el 11 de julio de 2021, las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

De igual forma, quienes proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

En relación con las monedas virtuales, la Ley 11/2021 también ha modificado la Ley General Tributaria para incluir la obligación de declarar en el modelo 720, de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, la información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero sobre las que se detente titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de esta obligación de información.

Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

A continuación resumimos las principales novedades introducidas en el ámbito tributario y en el ámbito laboral y de Seguridad Social por la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (BOE del 31 de diciembre), cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de enero.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FISCAL

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efecto desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida:

Modificación de los límites para la reducción a aplicar en la base imponible general del IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, etc.)

El límite general máximo de reducción aplicable por aportaciones individuales del contribuyente queda fijado en 2.000 euros anuales (anteriormente el límite máximo se situaba en 8.000 euros). No obstante, el límite puede incrementarse en 8.000 euros adicionales (pudiendo alcanzar, por tanto, un máximo de 10.000 euros anuales de reducción en la base) si dicho incremento procede de contribuciones empresariales, que actuarían como complemento a las aportaciones individuales.

A estos efectos, se considerarán como contribuciones empresariales y computarán para el límite anterior, las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

En el caso de aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea titular/partícipe el cónyuge que no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, el límite máximo de reducción por dichas aportaciones en favor del cónyuge también disminuye y pasa a ser de 1.000 euros anuales (anteriormente el máximo se situaba en 2.500 euros).

Incremento en la escala de gravamen estatal aplicable sobre la base liquidable general del IRPF

Se introduce en la escala de gravamen estatal un nuevo tramo, con un tipo impositivo del 24,50%, que se aplicará sobre la parte de base liquidable general que exceda de 300.000 euros. Esta medida supone incrementar en 2 puntos porcentuales el tipo impositivo aplicable hasta ahora sobre dichas rentas.

Si a la tarifa estatal se le suma la tarifa aprobada por la Comunidad Autónoma en la que resida el contribuyente, esta agregación determina que el tramo de base general que supere 300.000 euros alcanza una tributación a un tipo marginal máximo que puede oscilar, dependiendo del lugar de residencia, entre el 45,50% de la Comunidad de Madrid y el 51,50% en La Rioja. En Galicia, el tipo marginal máximo quedará situado en el 47%.

En consonancia con esta modificación, con efectos desde el 1 de enero de 2021 se introduce un nuevo tramo para la base de retención por rendimientos del trabajo que exceda de 300.000 euros, lo que sitúa el porcentaje máximo de retención en el 47% (anteriormente, máximo del 45%).

Incremento en la escala de gravamen aplicable sobre la base del ahorro en el IRPF

Se introduce en la escala de gravamen un nuevo tramo, con un tipo impositivo del 26%, que se aplicará sobre la parte de la base del ahorro (dividendos, intereses, gananciales patrimoniales derivadas de transmisiones, etc.) que supere los 200.000 euros. Esta modificación implica incrementar en 3 puntos porcentuales el tipo impositivo máximo vigente hasta 2020 (23%).

Incremento en las escalas de gravamen para el régimen especial de impatriados

Se modifican las escalas aplicables sobre las rentas a percibir por los trabajadores desplazados a territorio español que tributen en este régimen. Así, con efectos desde el 1 de enero pasan a tributar al 47% (antes 45%) por la parte de base liquidable general (rendimientos del trabajo, etc.) que exceda de 600.000 euros y al 26% por la parte de la base del ahorro que supere 200.000 euros (antes 23%).

Prórroga de los límites excluyentes de estimación objetiva en IRPF

Se prorrogan para 2021 los límites excluyentes del método de estimación objetiva (en función del volumen de rendimientos íntegros del conjunto de actividades económicas y del volumen de compras) que estuvieron vigentes en 2020.

 

2) En el Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se aumenta en 1 punto porcentual el tipo impositivo (pasa del 2,5% al 3,5%) previsto en el último tramo de la escala de gravamen estatal, aplicable cuando la base liquidable supera 10.695.996,06 euros.

No obstante, es preciso recordar que la tarifa estatal solamente resulta aplicable en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan aprobado una escala propia para el Impuesto sobre el Patrimonio (caso de Aragón, Castilla y León o Canarias), así como para los sujetos pasivos del Impuesto que tributen por obligación real. Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado escala propia en el ejercicio de su capacidad normativa, como es el caso de Galicia, aplicarán su propia escala, lo que puede neutralizar el efecto de la subida del tipo impositivo introducida por la Ley de Presupuestos, dependiendo de la Comunidad donde se resida. Asimismo, hay que tomar en consideración las deducciones y bonificaciones existentes establecidas en las normativas autonómicas.

 

3) En el Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 y que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos, y vigencia indefinida:

Limitación a la exención sobre dividendos y rentas positivas (plusvalías) derivadas de la transmisión de participaciones en entidades residentes y no residentes en territorio español

Se modifica el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para reducir en un 5%, en concepto de gastos de gestión de la participación, el porcentaje de exención sobre dividendos y sobre rentas positivas (plusvalías) derivadas de la transmisión de participaciones (y resto de supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 21), procedentes de entidades residentes y no residentes en territorio español.

Con esta modificación, en lugar del porcentaje de exención al 100% aplicable hasta ahora como medida para evitar la doble imposición de forma plena, el importe que resultará exento será el 95% del dividendo percibido/plusvalía generada, lo que determina una tributación efectiva de dichas rentas al 1,25% con carácter general. Atendiendo a la literalidad de la norma, la limitación a la exención se aplicaría de forma cumulativa en las cadenas de sociedades (no se establece ninguna excepción a este respecto), con independencia del número de entidades participadas indirectamente.

La misma limitación también será aplicable en el caso de dividendos distribuidos y plusvalías obtenidas en el seno de grupos que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal, lo que supone que ese importe del 5% excluido de la exención y que se integra en la base imponible individual, no podrá ser objeto de eliminación en aplicación de las reglas de consolidación.

No obstante, la limitación al 95% en la exención sobre dividendos no será aplicable y, en consecuencia, se aplicará la exención al 100%, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

  • Los dividendos deben proceder de una entidad (residente o no residente en territorio español) constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la cual la perceptora del dividendo ostente, de forma directa y desde su constitución, una participación del 100%.
  • Se trate de dividendos que se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los tres años inmediatos y sucesivos al año de la constitución de la entidad que los distribuya.
  • Los dividendos sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior no supere los 40 millones de euros (para determinar esa cifra se aplican las reglas del artículo 101.2 Ley Impuesto Sociedades), y además la entidad perceptora:

No debe tener la consideración de entidad patrimonial.

No debe formar parte, con carácter previo a la constitución de la entidad que distribuye el dividendo, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

No debe tener, con carácter previo a la constitución de la entidad que distribuye el dividendo, una participación, directa o indirecta, igual o superior al 5% en el capital o en los fondos propios de otra entidad.

Esta excepción solamente rige en el caso de percepción de dividendos. La norma no establece nada respecto de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones.

Limitación a la deducción para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español

Se introduce una limitación equivalente a la del artículo 21 en relación con la deducción en cuota que regula el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Así, para determinar la base de cálculo de la cuota íntegra (que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español), que actúa como importe máximo de la deducción, los dividendos procedentes de la entidad no residente se reducirán en un 5% en concepto de gastos de gestión de la participación, lo que minora el importe efectivo de la deducción aplicable.

No obstante, la deducción no se verá limitada en caso de concurrir las circunstancias enumeradas anteriormente en la entidad que reparte el dividendo (constitución a partir del 1 de enero de 2021, etc.) y en la entidad perceptora (cifra de negocios inferior a 40 millones, etc.)

Modificación en el requisito de participación mínima a efectos de que resulten aplicables las medidas para evitar la doble imposición previstas en los artículos 21 (exención) y 32 (deducción) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Se suprime de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la previsión que permitía aplicar estas medidas en relación con las participaciones que, sin alcanzar de manera directa o indirecta el porcentaje del 5% en la entidad participada, poseían un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. De esta forma, la exención/deducción solamente resultará aplicable si se alcanza una participación de, al menos, un 5%, con independencia de su valor de adquisición (se elimina la referencia al valor de 20 millones de euros).

No obstante, se establece un régimen transitorio que permitirá aplicar la exención/deducción al 95% (siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos) entre los años 2021 y 2025 (inclusive) en relación con aquellas participaciones, adquiridas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021, que tengan un valor de adquisición superior a 20 millones sin alcanzar el porcentaje del 5%.

 

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado:

Modificaciones en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

Se modifica el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para permitir que los contribuyentes que participen en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, realizadas por otras entidades, pueden aplicar directamente las deducciones en cuota previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36. Ha de tratarse de cantidades destinadas a sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora. Dichas aportaciones se podrán realizar en cualquier fase de la producción hasta la obtención del certificado de nacionalidad.

Para la aplicación de esta medida será necesario que tanto el productor como el contribuyente financiador suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otras cuestiones,  el presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español; la forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo; etc.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones líquidas en cuota, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el apartado 1 y 3 del artículo 36 de la Ley, el productor traspase al contribuyente financiador.

La acreditación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor en virtud de los referidos apartados 1 y 3 del artículo 36. El contribuyente financiador tendrá derecho a acreditar directamente la deducción en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado por el productor, pero con un límite: el financiador no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de la producción. El exceso sobre dicho límite podrá ser aplicado por el productor.

El contribuyente financiador aplicará anualmente la deducción en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, pero para poder acogerse a la deducción deberá presentar el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de diversos requisitos formales previstos en el artículo 36 de la Ley, mediante una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente financiador, presentada con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción.

Modificación en el límite máximo de deducciones por inversiones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que pueden aplicarse en el período impositivo

El artículo 39, apartado 1, de la Ley del Impuesto Sociedades establece que el importe de las deducciones del Capítulo IV que se pueden aplicar en el período impositivo, no puede exceder conjuntamente del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones, si bien dicho límite podía llegar al 50% de la cuota si se cumplían determinados requisitos respecto de la deducción por I+D+i prevista en el artículo 35 de la Ley.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado modifica la regulación del límite incrementado del 50% para extender su aplicación también a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales recogida en el artículo 36 LIS. De esta forma, el límite conjunto será del 50% de la cuota íntegra cuando el importe de las deducciones de los artículos 35 y 36 de Ley del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra minorada.

 

4) En el Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida:

Incremento del tipo impositivo aplicable a las “bebidas azucaradas”

Se aplicará el tipo impositivo general del 21% (en lugar del 10%) a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

No obstante, se mantiene el tipo impositivo del 10% cuando el consumo de estas bebidas azucaradas se produzca en el marco de un servicio de restauración y hostelería.

Modificación de la regla de uso efectivo a efectos de determinar el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios

Se modifica el artículo 70.Dos de la Ley del IVA al objeto de que la regla de localización de determinadas prestaciones de servicios según su utilización o explotación efectiva en el territorio de aplicación del IVA (“cláusula de cierre”) no resulte aplicable a servicios que, de conformidad con sus reglas de localización, se entiendan realizados en Canarias, Ceuta o Melilla.

Prórroga de los límites para aplicar determinados regímenes especiales en el IVA

Se prorrogan para 2021 los límites excluyentes para la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, que estuvieron vigentes en 2020.

 

5) En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se extiende a los residentes en Estados miembros del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria la aplicación de la exención sobre intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes muebles obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, en los mismos términos en que dicha exención resulta aplicable a los residentes en Estados de la Unión Europea.

 

6) En Impuestos Especiales

En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se introducen dos nuevas exenciones:

– Con efectos desde el 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, exención sobre la energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de ellas.

– Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, exención sobe la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Finalmente no se ha aprobado el incremento, inicialmente previsto en el Proyecto de Ley, del tipo impositivo general en el Impuesto sobre Hidrocarburos sobre el gasóleo para uso general y sobre el biodiesel para uso como carburante, que estaba incluido en el Proyecto de Ley. Dicha subida fue suprimida durante la tramitación parlamentaria.

 

7) En el Impuesto sobre las Primas de Seguros

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se incrementa el tipo impositivo (pasa del 6% al 8%).

 

8) Interés de demora tributario e interés legal del dinero

Se fija en el 3% el interés legal del dinero y en el 3,75% el interés de demora.

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM)

Se fija para 2021 en las siguientes cantidades:

– IPREM diario: 18,83 euros

– IPREM mensual: 564,90 euros

– IPREM anual: 6.778,80 euros

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 7.908,60 euros cuando las normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.

Bases y tipos de cotización

Se mantiene el tope máximo de la base de cotización para 2021 en 4.070,10 euros mensuales. En cuanto a los tipos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, no existen modificaciones respecto de los que resultaron aplicables en 2020. Las bases mínimas de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

En el sistema especial de empleados de hogar, las bases de cotización se verán incrementadas en el mismo porcentaje en que aumente el SMI. Se mantienen las bonificaciones y reducciones hasta ahora vigentes.

Posibilidad de instar moratoria en el pago de cuotas mediante solicitud de aplazamiento a la Seguridad Social

Se regula a través de la Disposición final 43ª de la Ley de Presupuestos General del Estado un régimen especial de aplazamiento para las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, que les permitirá solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema RED, una moratoria en el pago de las cuotas con la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2020 y febrero de 2021, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a marzo de 2021 en el caso de trabajadores autónomos.

Este supuesto especial de aplazamiento, a un interés del 0,5%, se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

  • Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas devengadas antes señaladas.
  • El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda; se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
  • La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

Apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados al turismo

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería que vinculados al sector turístico, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Bonificación en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Contrato para la formación dual universitaria

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 11 (referido a los contratos formativos) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para regular el denominado “contrato para la formación dual universitaria”. Esta modalidad contractual podrá formalizarse en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras y tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria.

Serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa y con la retribución del trabajador contratado, que se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.

En cuanto a la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual universitaria, comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

Cotización en los supuestos de compatibilidad de percepción de la pensión de jubilación y realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia

Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 153 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para elevar 1 punto porcentual (pasa del 8% al 9%) la cotización especial de solidaridad al Régimen General sobre la base de cotización por contingencias comunes, para cobertura de incapacidad temporal y contingencias profesionales. Ese incremento del 1% correrá a cargo del empresario (asumirá un 7%, en lugar de un 6%), manteniéndose la aportación del trabajador en un 2%.

El mismo incremento, del 1%, se establece para la cotización especial de solidaridad (pasa del 8% al 9%) en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el caso de realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación.

Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral

Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021. La Ley de Presupuestos dispone que dicha suspensión “se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2021”.

FOGASA

Se amplía el ámbito de protección del FOGASA para incluir las indemnizaciones previstas en caso de extinción del contrato a instancia del trabajador como consecuencia de un traslado por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este último caso, el importe máximo que abonará el FOGASA se limita a 9 mensualidades.

Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria

A continuación, resumimos las principales novedades introducidas en diversos ámbitos por el Real Decreto-ley 35/2020 (BOE del 23 de diciembre), cuya entrada en vigor se ha producido el 24 de diciembre.

MEDIDAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA ACTIVIDAD ECONÓMICA

  • En relación con el pago de la renta por parte de PYMEs y autónomos en arrendamientos para uso distinto del de vivienda o de industria, la norma diferencia dos supuestos:

1) El arrendador es un “gran tenedor” de inmuebles (persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) o una empresa o entidad pública

En ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, las personas físicas o jurídicas arrendatarias de locales de negocio que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020 podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, la aplicación de una de las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas (vigencia prevista hasta el 9 de mayo de 2021) y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, sin penalización ni devengo de intereses, aplicable durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

La persona arrendadora comunicará expresamente su decisión a la arrendataria, en el plazo máximo de siete días hábiles desde que la arrendataria le haya formulado su solicitud por un medio fehaciente. A partir de la siguiente mensualidad arrendaticia al fin de ese plazo, se aplicará automáticamente la medida elegida por el arrendador, de entre las dos previstas, o, en defecto de comunicación expresa en plazo, se aplicará la medida solicitada por el arrendatario.

En aquellos contratos de arrendamiento en los que esté previsto el pago, además de la renta arrendaticia, de otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia, estos gastos comunes quedarán excluidos de las medidas que puede solicitar el arrendatario y tendrán que ser abonados.

Asimismo es preciso indicar que estas medidas a solicitar por el arrendatario no resultarán de aplicación cuando el arrendador se encuentre en concurso de acreedores o cuando, como consecuencia de la aplicación de las alternativas previstas, el arrendador se encuentre en probabilidad de insolvencia o ante una insolvencia inminente o actual, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal.

En el caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la reducción de la renta o la moratoria de su pago que afectase únicamente a una parte del período comprendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, así como a un máximo de cuatro meses posteriores a la finalización de la última prórroga de dicho estado de alarma, las medidas previstas (reducción de renta / moratoria de pago) también resultarán de aplicación, pero únicamente se aplicarán a la parte del período no cubierta por el acuerdo de las partes.

2) Arrendadores que no tengan la condición de “grandes tenedores” de inmuebles ni sean empresa o entidad pública

Las personas físicas o jurídicas arrendatarias que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 35/2020, podrán solicitar a los arrendadores, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Exclusivamente en el marco del acuerdo que se pueda alcanzar, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo con el arrendador o en el plazo que reste de vigencia del contrato, si dicho plazo es inferior a un año.

Requisitos a cumplir por los arrendatarios, tanto para el supuesto 1) como para el supuesto 2):

– En el caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por un autónomo, se exige que el autónomo arrendatario esté afiliado y en situación de alta a fecha 25 de octubre de 2020 (fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020) en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

– En caso de arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una PYME, se requiere que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital para poder formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado (si bien la norma no aclara cómo se deben computar estos límites). Dichos límites son los siguientes: el total de las partidas del activo no supere los 4 millones de euros; el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8 millones de euros; el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

– Tanto para PYMES como para autónomos: Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

La suspensión de actividad se acreditará ante el arrendador mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o por la entidad competente para tramitar el cese de actividad extraordinario regulado en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

– Tanto para PYMES como para autónomos: En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

La reducción de actividad se acreditará ante el arrendador, inicialmente, mediante la presentación de una declaración responsable en la que, sobre la base de la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. Cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

MEDIDAS EN EL ÁMBITO FISCAL

  • Régimen especial de aplazamiento de pago de las deudas tributarias correspondientes a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (IVA, retenciones, etc.) cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, para deudores cuyo volumen de operaciones no supere 6.010.121,04 euros en el año 2020

Las condiciones para este supuesto especial de aplazamiento, que se aplicará a solicitud del contribuyente y sin aportar garantía, prevén que se difiera el pago por un plazo de seis meses y sin devengo de intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Esta medida se refiere al ámbito de los tributos de competencia estatal y permitirá diferir el pago de deudas cuyo aplazamiento no se autoriza según el régimen general previsto en la Ley General Tributaria, como es el caso de las retenciones e ingresos a cuenta, los tributos repercutidos y los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, las solicitudes de aplazamiento que se presenten deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, no deben superar, en conjunto, la cuantía de 30.000 euros (límite fijado para dispensar de la obligación de aportar garantía por el aplazamiento).

Atendiendo a los antecedes ofrecidos por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, que estableció un régimen de aplazamiento similar al que ahora regula el Real Decreto-ley 35/2020, es preciso recordar que, para determinar si a fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento se supera la cuantía conjunta de 30.000 euros, se debe sumar el importe de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se encuentren pendientes de resolver, incluida la que se presente (con independencia de la modalidad o normativa que la regule), así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas que ya se encuentren aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

  • Incentivo fiscal en el IRPF para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia por parte de arrendadores personas físicas durante el 2021: Nuevo supuesto de gasto deducible para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario por el alquiler de locales a empresarios que desarrollan determinadas actividades económicas

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, las personas físicas arrendadoras (que no sean “grandes tenedores”) que tengan contratos de alquiler de inmuebles suscritos con arrendatarios que los destinen al desarrollo de una actividad económica clasificada, según la sección primera de las tarifas del IAE, en la división 6 (“Comercio, restaurantes y hospedaje, reparaciones”) o en los grupos 755 (“Agencias de viajes”), 969 (“Otros servicios recreativos, n.c.o.p.”, tales como salones recreativos, salas de baile, discotecas, etc.), 972 (“Salones de peluquería e institutos de belleza”) y 973 (“Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias”), podrán computar en 2021 como gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto derivado del arrendamiento del inmueble, la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado con los arrendatarios a partir de 14 de marzo de 2020 en relación con las mensualidades que se devenguen en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

Este incentivo no resultará de aplicación cuando la rebaja en la renta se compense con posterioridad por parte del arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones; cuando los arrendatarios sean personas o entidades vinculadas con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o cuando arrendador y arrendatario estén unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

  • Reducción del plazo para atribuir la consideración de gasto deducible a las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, para empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del IRPF o del Impuesto sobre la Renta de No residentes, que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para tener la consideración de empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021, podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando entre el vencimiento de la obligación de pago y el devengo del Impuesto (en general, 31 de diciembre), haya transcurrido el plazo de tres meses, en lugar de tener que esperar al transcurso del plazo de seis meses previsto con carácter general en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  • Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro y puedan ser deducidas como gasto para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario en IRPF en los ejercicios 2020 y 2021

El plazo que reglamentariamente se exige que transcurra entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el momento de la finalización del período impositivo, para que las cantidades pendientes de pago por un inquilino puedan ser consideradas saldos de dudoso cobro y deducidas como gasto para determinar el rendimiento neto de capital inmobiliario derivado del alquiler, se establece en tres meses para los años 2020 y 2021, en lugar del plazo general de seis meses. Con esta reducción del plazo (tres meses en lugar de seis) se pretende anticipar la consideración de dichas cantidades adeudadas como gasto deducible.

  • Reducción del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva (“módulos”) en el IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA

Para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF por el método de estimación objetiva en el ejercicio 2020, se aplicará una reducción del 20% (en lugar del 5% previsto hasta ahora) en determinadas actividades. La reducción será de un 35% para actividades vinculadas al comercio minorista y la hostelería.

Estas reducciones del 20% o del 35% se tendrán en cuenta para cuantificar el importe del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020 y para el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2021.

De forma análoga y también para las actividades indicada en el Real Decreto-ley, estas reducciones del 20% o del 35% resultarán aplicables en el régimen especial simplificado del IVA para el cálculo de la cuota anual del referido régimen en 2020 y para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

  • Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se ha determinado en 2020 con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para dicho ejercicio al método de estimación objetiva, podrán volver a aplicar estimación objetiva en 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para ello y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en los plazos que prevé el Real Decreto-ley 35/2020. De igual forma, los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto de actividades económicas se determine en 2020 con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a su aplicación para 2021, podrán volver a estimación objetiva en 2022.

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

  • Ampliación de la exención sobre retribuciones del trabajo en especie derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa para el caso de teletrabajo

Con efectos desde el 1 de enero de 2020 y vigencia indefinida, se modifica la Ley del IRPF para establecer que la exención también resultará aplicable en el caso de trabajo a distancia o no presencial (teletrabajo). De esta forma, las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor (“ticket restaurante” y demás) cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, podrán beneficiarse de la exención con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

  • Medidas en materia de cotización (exoneración de cuotas) vinculadas a los ERTEs por fuerza mayor prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, para determinadas actividades vinculadas a los sectores de turismo, hostelería y comercio

Las empresas con ERTEs por causa de fuerza mayor basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 por el artículo 1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y cuya actividad se clasifique en los códigos CNAE 4634 (Comercio al por mayor de bebidas), 5610 (Restaurantes y puestos de comidas), 5630 (Establecimientos de bebidas), 9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales) y 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas), quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos ERTEs que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde el 13 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo); y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La exoneración se aplicará en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) El 85% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 75% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

Esta exoneración de cuota es incompatible con las previstas para los ERTEs por impedimento o limitación de actividad que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, y asimismo resultarán de aplicación, entre otros, los límites establecidos en el citado Real Decreto-ley 30/2020 en relación con reparto de dividendos, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.

  • Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística

Las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras. Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas que con la misma finalidad y por otros periodos se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.